REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000708
ASUNTO : NP01-R-2008-000133
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. DANIEL ENRIQUE LANZ MAGALLENES, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-000708, declaró el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano Júnior Jesús Golindano Martínez, portador de la cédula de identidad N° 18.174.818, residenciado en el sector la Puente, carrera 12, casa N° 56 Maturín Estado Monagas, conforme lo establece el articulo 318 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 24 de Octubre del año 2008, la ciudadana Díaz Juana Del Valle, asistida por el ciudadano Abg. Carlos Rafael Pérez en su condición de Defensor Privado, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to…” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” en relación con el artículo 79, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-11-2008 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, se procedió a admitirse el día 03-12-2008, celebrándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17-12-2008, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su la decisión – por ser la oportunidad procesal para ello- , a tal fin se observa que:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de las actuaciones que, decisión objetada fue dictada el 16-10-2008, por el Juez a cargo para ese momento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abogado Daniel Enrique Lanz Magallanes, emitió la sentencia en los siguientes términos:
“ (sic)…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento, en virtud del Sobreseimiento decretado en audiencia preliminar, a favor del ciudadano Júnior Jesús Golindano Martínez, portador de la cédula de identidad N° 18.174.818, residenciado en el sector la Puente, carrera 12, casa N° 56 Maturín Estado Monagas, conforme lo establece el artículo 318 numeral 1º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. La descripción del hecho objeto de la investigación. El Ministerio Público, en su pedimento, explano lo siguiente: La génesis de este caso obedece, en fecha 29/12/07, a las 10:00pm, cuando la ciudadana Juana del Valle Díaz Tineo, titular de la cédula de identidad N° 8.355.059, le reclama por un dinero a su concubino, de nombre Júnior José Golindano Martínez, señalándolo como ser la persona que se lo llevó, éste lo insulta y la arrastra por todo el piso de su casa, dándole un golpe por la nuca, por lo que presenta raspones en las piernas, también la arrastró por la acera de la casa, tal como lo señaló en la denuncia de fecha 29/12/07, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar. Desprendiéndose del examen forense de fecha 31/12/08, efectuado a la ciudadana por el Dr. Ernesto Gardie, que la misma presento Contusión equimótica en región clavicular derecha excoriaciones en dorso toráxico derecho, hematoma y excoriaciones en pierna izquierda, lo que amerito reposo de 03 días. Así mismo ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado 28-08-08, solicitando el enjuiciamiento público del imputado por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito sean admitidas todas las pruebas y se mantenga las medidas de seguridad de protección impuesta en fecha 03-01-08 a favor de la ciudadana Juana del Valle Díaz Tineo, específicamente la establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Quien manifestó en voz alta su deseo de no querer declarar. Por su parte al concederle el derecho de palabra a la defensora pública manifestó: Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico contra mi representado Júnior Jesús Golindano Martínez ampliamente identificado en la presente causa a quien el Ministerio Publico acusa al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Juana del Valle Díaz Tineo, esta defensa luego de revisar las actas que integra la presente causa observa: 1.- Los hechos por lo cuales se solicita el enjuiciamiento de mi representado sucedieron en fecha 29-12-07, siendo presentada dicha acusación o el respectivo acto conclusivo por el Ministerio Público en fecha 28/08/08. 2.- De conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley vigente que rige la materia, la presente causa se encuentra extinguida por cuanto de conformidad con la mencionada norma articulo 79 el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Por lo que si observamos que de la fecha en que ocurrieron los hechos a la fecha en que fue presentada la Acusación han transcurrido mas de cuatro (04) meses inclusive sin haber solicitado la prorroga contemplada en la misma norma considera la defensa que en el presente caso no debe admitirse la presente acusación y en consecuencia de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Nº 3° debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y así lo solicito, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima quien expone: Espero que estudie todos esos datos y observemos que primero esta la Justicia, es todo. Fundamentación Jurídica El hecho objeto de la presente investigación tuvo su inicio en fecha 29-12-07, virtud de la denuncia que interpusiera la Ciudadana Juana Del Valle Días Tineo, de 45 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.355.059, quien compareció por ante la Comandancia General de la Policía, manifestando que su concubino de nombre Junior Jesús Golindano, portador de la cédula de identidad N° 18.174.818, de 21 años de edad, la había insultado verbalmente y físicamente, por un dinero, en virtud que ella le reclamó que él se había robado 800.000,oo Mil Bolívares, el día 22/12/07, y por ese motivo se molesto y empezó a insultarla y la aló por los cabellos, arrastrándola por todo el piso de la casa, metiéndole un golpe con la mano en la nuca, igualmente manifestó que ellos tenían una relación de cuatro años. Igualmente se constato del cúmulo de actuaciones que conforma la presente causa, que en fecha 08/02/08, compareció por ante este tribunal el ciudadano Júnior Jesús Golindano Martínez, designando como defensor al abogado José Alberto Ascanio Guzmán, ya que el mismo iba ser imputado en sede fiscal los por hechos ocurridos en fecha 29/12/07, dicha designación fue hecha a solicitud del Ministerio Publico. Siendo imputado el mismo en sede fiscal en fecha 30/06/08 en donde se le imputaba formalmente por los delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física. Posteriormente es en fecha 28/08/08 que la Fiscalia del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del Imputado de autos por los delito de Violencia Física y Violencia Psicológica. Dicho lo anterior, considera este juzgador que la presente causa no se encuentra prescripta, tal y como lo había solicitado la defensa, sin embargo, este Tribunal observa que la Fiscalia del Ministerio Público presenta su acusación fuera del lapso indicado en el artículo 79 de la Ley Especial, el cual establece: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso, lo amerita el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Control audiencia y medidas competentes con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.-Analizado lo anterior se aprecia que el Ministerio Público nunca hizo uso de esté dispositivo legal, observándose que el hecho objeto de la investigación, tendría que haber culminado en fecha 29-04-08, sin embargo, el Ministerio Público prosiguió investigando hasta el punto que se observa que imputo en sede fiscal en fecha 30/06/08, sin haber solicitado la prorroga establecida en la norma, acusando posteriormente en fecha 28/08/08, es por lo que este tribunal considera que se obvio lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que este Tribunal de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° primer supuesto decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Júnior José Golindano Martínez.- Así se decide.- Dispositiva Por todo lo antes expresado, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano Júnior Jesús Golindano Martínez, portador de la cédula de identidad N° 18.174.818, residenciado en el sector la Puente, carrera 12, casa N° 56 Maturín Estado Monagas, conforme lo establece el articulo 318 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo….(sic)…Cursiva de la Corte
IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) a esta Alzada, se procederá a realizar un resumen de los alegatos esgrimidos en los siguientes términos:
1.- Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la recurrente que, el juez a quo incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que; si bien es cierto, dentro del las facultades que tiene el Ministerio Público está la de poder darle una calificación jurídica a los hechos investigados, en el presente caso, basando su investigación en que la victima fue maltratada tanto física como verbalmente, tal y como consta en los autos de exámenes forenses que según el especialista arrojaron lesiones de carácter leves y violencia psicológica, no es menos cierto que, esta facultad, como cualquier otra atribución de los órganos que ejercen el poder público, debe ejercerse con estricto apego a los principios y garantías de orden Constitucional Nacional, so pena de ser NULOS de pleno derecho, por así disponerlo la propia Constitución Nacional en su articulo 25, motivo por el cual, a criterio de la recurrente, si el representante fiscal presentó el escrito acusatorio en forma tardía violando la Lev Especial y el debido proceso, no debió el juez dejar de dar valor a los testigos, ni las declaraciones hechas durante la investigación, dejando a la victima en estado de indefensión.
2.- Continúa arguyendo la victima recurrente, que en el caso en consideración (y por ello denuncia al representante fiscal en el recurso) la Vindicta Pública conoce e inicia la averiguación a través de su despacho el día 03 de Enero del 2008, e imputa al ciudadano: JUNIOR JESUS GOLINDANO MARTINEZ en fecha 30 de Junio del 2008, plenamente identificado en autos, para luego interponer un escrito acusatorio fuera del lapso legal en fecha 27 de agosto del 2008, a sabiendas que esta extemporáneo, sin la justa valoración de las actas de investigación cursantes en los autos, obviando las pruebas, infringiendo con tal proceder los derechos fundamentales de la victima relativos al debido proceso y derechos de la aplicación de justicia, referidos a manera de principios y garantías procesales en LA LEY ESPECIAL LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como lo dispuesto en el último aparte del articulo 120, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que plantea la posibilidad de tratar de impugnar la sentencia o decisión por parte de los tribunales en la aplicación de justicia; haciendo mención la recurrente, de que así lo ha sostenido en anteriores oportunidades la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Las facultades de la Victima, en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus interés en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones y parcialidades por parte de la Fiscalia que pudieran propender a la impunidad. La victima, al ser parte doliente del delito, hará lo posible para que este se esclarezca y castigue “.
3.- Agrega la apelante que, el juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al momento de decidir no valoró la irresponsabilidad de la Representación Fiscal en presentar un escrito acusatorio fuera de lapso; por ello, la decisión de sobreseer al ciudadano JUNIOR JESUS GOLINDANO MARTINEZ, no es la mas acorde ya que estamos en presencia de una persona con problemas psicológicos y así como maltrató hoy a la victima Juana del Valle Tineo, seguirá maltratando y causando daño a las mujeres.
PETOTORIO: Solicita que sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto, anulando en consecuencia la irrita decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, donde decreta el Sobreseimiento de la causa, ello en virtud de ser contraria a los derechos y principios Constitucionales ya enunciados relativo al debido proceso, todo ello con base a los dispuesto en el articulo 7, 25, y 138 de la Constitución Nacional, asimismo solicitó se ordene que otro juez en funciones de Control, realice nuevamente la Audiencia Especial en el asunto principal con estricto cumplimiento del debido proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la ciudadana Juana del Valle Díaz, en su condición de victima, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 24 de Octubre del año 2008, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del COPP, considera esta Alzada Colegiada transcribir las normas que rigen el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia:
Artículo 79:
“ El Ministerio Público dará término a la investigación penal en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y La Familia con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días….”
Artículo 103:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Artículo 64:
Supletoriedad y complementariedad de normas. “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a que el juez a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al obviar la omisión en que incurrió el representante fiscal de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal, y proceder a decretar el sobreseimiento de la causa; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisadas las disposiciones legales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, transcritas ut supra; así como el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-10-2008, que derivó la decisión recurrida, observa que, el juez suplente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abog. Daniel Lanz Magallanes, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa signada con el número NP01-P-2008-000708, en virtud de solicitud que le hiciere en la referida audiencia la defensora del imputado en los siguientes términos: “…esta defensa luego de revisar las actas que integra la presente causa observa: 1.- Los hechos por lo cuales se solicita el enjuiciamiento de mi representado sucedieron en fecha 29-12-07, siendo presentada dicha acusación o el respectivo acto conclusivo por el Ministerio Publico en fecha 28-08-08. 2.- De conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley vigente que rige la materia, la presente causa se encuentra extinguida por cuanto de conformidad con la mencionada norma articulo 79 el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Por lo que si observamos que de la fecha en que ocurrieron los hechos a la fecha en que fue presentada la Acusación han transcurrido mas de cuatro (04) meses inclusive sin haber solicitado la prorroga contemplada en la misma norma considera la defensa que en el presente caso no debe admitirse la presente acusación y en consecuencia de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar la Extinción de la Acción ‘¿Penal y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Nº 3° debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y así lo solicito, es todo.” (SIC) ; lo cual resolvió el mencionado jurisdicente (tal y como se desprende en auto separado publicado ese mismo día 16-10-2008) en los siguientes términos: “…El hecho objeto de la presente investigación tuvo su inicio en fecha 29-12-07, virtud de la denuncia que interpusiera la Ciudadana Juana Del Valle Díaz Tineo, de 45 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.355.059, quien compareció por ante la Comandancia General de la Policía, manifestando que su concubino de nombre Junior Jesús Golindano, portador de la cédula de identidad N° 18.174.818, de 21 años de edad, la había insultado verbalmente y físicamente, por un dinero, en virtud que ella le reclamó que él se había robado 800.000,oo Mil Bolívares, el día 22/12/07, y por ese motivo se molesto y empezó a insultarla y la aló por los cabellos, arrastrándola por todo el piso de la casa, metiéndole un golpe con la mano en la nuca, igualmente manifestó que ellos tenían una relación de cuatro años. Igualmente se constato del cúmulo de actuaciones que conforma la presente causa, que en fecha 08/02/08, compareció por ante este tribunal el ciudadano Júnior Jesús Golindano Martínez, designando como defensor al abogado José Alberto Ascanio Guzmán, ya que el mismo iba ser imputado en sede fiscal los por hechos ocurridos en fecha 29/12/07, dicha designación fue hecha a solicitud del Ministerio Publico. Siendo imputado el mismo en sede fiscal en fecha 30/06/08 en donde se le imputaba formalmente por los delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física. Posteriormente es en fecha 28/08/08 que la Fiscalia del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del Imputado de autos por los delito de Violencia Física y Violencia Psicológica. Dicho lo anterior, considera este juzgador que la presente causa no se encuentra prescripta, tal y como lo había solicitado la defensa, sin embargo, este Tribunal observa que la Fiscalia del Ministerio Público presenta su acusación fuera del lapso indicado en el artículo 79 de la Ley Especial, el cual establece: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso, lo amerita el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Control audiencia y medidas competentes con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.-Analizado lo anterior se aprecia que el Ministerio Público nunca hizo uso de esté dispositivo legal, observándose que el hecho objeto de la investigación, tendría que haber culminado en fecha 29-04-08, sin embargo, el Ministerio Público prosiguió investigando hasta el punto que se observa que imputo en sede fiscal en fecha 30/06/08, sin haber solicitado la prorroga establecida en la norma, acusando posteriormente en fecha 28/08/08, es por lo que este tribunal considera que se obvio lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que este Tribunal de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° primer supuesto decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Júnior José Golindano Martínez.- Así se decide”
De la decisión recurrida, observa esta Alzada Colegiada que el juez del Tribunal a quo, estableció que no había operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma (solicitada por la defensa del imputado), no obstante ello, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del COPP, supuesto aplicable – según la norma citada como fundamento- en aquellos casos donde se considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; asunto éste que, a nuestro criterio, no se corresponde, en momento alguno, con el argumento esbozado por el juez en su decisión, quien aduce que el motivo que lo condujo a tomar la determinación judicial que se recurre, fue que el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso de cuatro meses establecidos en la ley especial, así como su prórroga, ello amparado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; motivo por el cual, ha de asentarse que, el basamento esgrimido por el juez a quo luce irracional con la decisión emitida. De otro lado, observa esta Alzada Colegiada, que el juez recurrido, para emitir el pronunciamiento en estudio, obvió el contenido del artículo 103 de la Ley Especial trascrito precedentemente, el cual prevé que en caso de que se encuentren vencidos todos los plazos (debiendo entenderse los previstos en el artículo 79 ejusdem) el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la Comisión, ello sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas que le sean aplicables al fiscal por el acto omisivo; y que, si transcurre dicha prórroga extraordinaria, sin actuación por parte del Ministerio Público, es que el Tribunal de Control decretará el Archivo Judicial, conforme a lo dispuesto del en COPP. Asimismo, considera este Tribunal Superior que, el Abog. Daniel Enrique Lanz, no tomó en consideración y por ende no aplicó la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de Violencia, que prevé la supletoriedad y complementariedad de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos y procedimientos, en cuanto no se opongan a los previstos en ella, porque de ser así, a nuestro criterio, debió revisar el contenido del artículo 313 del COPP que señala lo siguiente: “ El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de veinte para la conclusión de la investigación. Para la fijación de éste plazo, el juez deberá oir al Ministerio público y al imputado y tomar en consideración la Magnitud del daño causado….”
Afirmaciones éstas nos permitimos realizar, en virtud de que, en el caso que nos ocupa, la investigación se inició por denuncia hecha en fecha 29-12-2007 por la ciudadana Juana del Valle Díaz Tineo; posteriormente en fecha 08-02-2008, a requerimiento fiscal, compareció ante el Tribunal de Control, el ciudadano Junior Jesús Golindano Martínez, a los fines de nombrar defensor por cuanto iba a ser imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo en fecha 30-06-2008 cuando se realiza el acto formal de imputación; y, si bien es cierto, el representante Fiscal no concluyó la investigación en el lapso de 4 meses después de haber sido interpuesta la denuncia (29-12-2007) ni solicitó la prórroga que hace referencia el artículo en cuestión, no es menos cierto que, también establece la ley especial en el artículo 103 que, si existe vencimiento de todos los lapsos previstos, sin que se haya presentado el acto conclusivo correspondiente, el juez de control debe informar al fiscal superior para que designe otro fiscal, quien deberá presentar el acto conclusivo en un plazo que no exceda de diez días continuos a partir de la notificación que le hiciere el fiscal superior; y , sólo en caso de que no sea presentado ese acto conclusivo es que el juez de Control puede decretar el archivo según las disposiciones previstas en el COPP; asunto éste que no ocurrió en el caso que nos ocupa, donde si hubo acto conclusivo presentado por el representante fiscal a menos de un mes de hacer la formal imputación del ciudadano Junior José Golindano; motivos por los cuales, ha de establecerse que, no estuvo acorde a derecho el actuar del juez de control al proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, invocando como fundamento motivos no cónsonos con la situación presentada, sobre todo cuando el procedimiento a seguir en el caso en concreto, estaba perfectamente delimitado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no era otro que, transcurridos los plazos previstos en dicha ley (4 meses más la prórroga), notificar al Fiscal Superior respecto a la omisión del Fiscal con competencia en ello, para que sea designado otro fiscal que presente el acto conclusivo; asunto éste innecesario en el presente caso, toda vez que, aun cuando, por omisión fiscal, no se respetó el plazo para la conclusión de la investigación, ya en fecha 28-08-2008 fue presentado el acto conclusivo en el asunto penal identificado con el número NP01-P-2008-000708, consistente en acusación penal en contra del ciudadano Junior Golindano Martínez, por lo cual, ya cesó la prolongación innecesaria de lapsos a que se refiere la Ley especial, no pudiendo pretenderse que por ello, se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa por motivos no acordes con el caso (Que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado) y no contenidos en la ley de esa forma; además de que, en momento alguno se desprende de las actuaciones que el imputado o su defensor hayan ejercido como norma supletoria del procedimiento que se les seguía, la atribución que les confiere el artículo 313 del COPP, de solicitar al juez de control que instara la conclusión de la investigación. Y así se establece.
En consecuencia, por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente explanados, por no corresponder la decisión de sobreseimiento dictada, con la causal invocada por el juez, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Juana del Valle Tineo, se REVOCA la decisión emitida por el Juez Tercero de Control de este Estado Monagas en fecha 16-10-2008 en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto penal NP01-P-20078-000708, y en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, donde no se observen los errores antes expuestos. Y así se decide.
Como quiera que con la decisión anterior fue satisfecha la pretensión de la recurrente, no se dará respuesta a las demás denuncias contenidas en el recurso que nos ocupa. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Octubre del año 2008, por la ciudadana Díaz Juana Del Valle, asistida por el ciudadano Abg. Carlos Rafael Pérez en su condición de Defensor Privado, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-000708, a cargo del Juez Suplente Abg. Daniel Lanz Magallanes, donde decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUNIOR JESUS GOLINDANO MARTINEZ, de conformidad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA.
Segundo: Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, la cual será realizara por el actual Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que el juez cuya decisión se recurre no se encuentra en el cargo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Presidente (T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia Moya
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Rosalba Valdivia Moya
DMM/MMG/MYR/VM/Ariadna
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