REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005071
ASUNTO : NP01-R-2008-000153
PONENTE :ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Lisbeth Rondón, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005071, resolvió: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3°, 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana OLGA MAR DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.579, nacido en fecha 1/08/1972, de 36 años de edad, natural de Lecherías Estado Anzoátegui, de profesión u oficio, economista, estado civil soltera y domiciliado en Avenida Orinoco, Residencia Los Robles, piso 6, apartamento 66 Maturín estado Monagas, teléfono: 04147688658, por la presunta comisión del delito de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Con presentación cada Treinta (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas sin previa autorización de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Decretó la Flagrancia en la aprehensión de la imputada, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó que el asunto principal se ventilara bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08-12-2008, la ciudadana Abg. Ruth Rosemary Romero, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el ordinales 3° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-12-2008, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 19-01-2008; ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana Abg. Ruth Rosemary Romero, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Tribunal natural de la causa, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas a los folios cuarenta y ocho (48) de esta incidencia recursiva; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3°, 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana OLGA MAR DURAN, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, por lo cual esta impugnación ciertamente encuadra específicamente en el supuesto previsto en los ordinales invocados, a saber: … “Las que rechacen la querella o la acusación privada”… y “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Por todo lo cual, en resumidas cuentas, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. Ruth Rosemary Romero, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por Abg. Ruth Rosemary Romero, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra el auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Lisbeth Rondón, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005071, en el decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3°, 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana OLGA MAR DURAN, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 ordinales 1°, 2° 3° y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.


La Juez Superior Ponente,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS


La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA



DMMG/MMG/MYR/SAB/Ariadna