REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005000
ASUNTO : NP01-P-2008-005000
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBICO: ABG. JOSE ROJAS
SECRETARIO: ABG. ERIC FERRER
IMPUTADO (S): SIMÓN ARTURO BOLÍVAR CERMEÑO
DEFENSOR PRIVADO ABG. TAMARA RASCHERY
VICTIMAS: AMILCAR JOSE COVA GUAIMARE y el Estado Venezolano
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes 23 de Enero de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos: SIMÓN ARTURO BOLÍVAR CERMEÑO, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Pedro Bolívar (F) y de Enma Sofía de Bolívar (V), de profesión u oficio Chofer, natural de La Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 29/07/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.983.576, teléfono 0414- 770.12.56, domiciliado El Mereyal, Calle Principal, N° 11, detrás de la Urbanización La esmeralda, Punta de Mata Estado Monagas, asistido por la Defensora Privada abogado ABG. TAMARA RASCHERY, seguido la ciudadana Juez, ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO, solicita al Secretario ABG. ERIC FERRER., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. JOSE ROJAS, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en su debida oportunidad, en este sentido ratifico los fundamentos de las acusaciones, la calificación jurídica dada al hecho imputado, Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal se efectúe e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano SIMÓN ARTURO BOLÍVAR CERMEÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana AMILCAR JOSE COVA GUAIMARE y el Estado Venezolano, igualmente solicita por cuanto las circunstancia que llevaron a este Tribunal a dictar la Medida de Privación no han variado solicito se mantenga la misma,. Es todo. Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Cediéndole la palabra al imputado SIMÓN ARTURO BOLÍVAR CERMEÑO, manifestó en voz alta no deseo declarar: “.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “ oída la acusación presentada por el ministerio público contra mi representado esta defensa la rechaza en toda y cada una de sus partes por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público considerando que será el debate oral y público que se demostrara la inocencia de mi representado, me adhiero a l pruebas presentadas por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de las prueba, en fecha 15-01-2009 solicite al Tribunal oficiara ala comandancia de la policía a los fines de solicitar las resultas medicas en virtud de que mi reprensando viene presentando una infección pulmonar de alto riesgo tal y como consta en el examen medico forense, recomendando el medico forense un reposo absoluto, mas aun solcito usted uno nuevos exámenes a los fines de corroborar la salud del mismo las cuales fueron ingresadas a este Tribunal en fecha 19-01-009, igualmente ratifique en esa fecha un arresto domiciliario a favor de mi representado por encontrarse grave de salud, observa la defensa que riela al folio 39 considera usted que estos exámenes practicado en el Hospital Serres deben ser nuevamente examinados para previa verificación , es por lo que solcito y ratifico la medida de arresto domiciliario a los fines de garantizar el derecho a la salud, Es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público se observa que la misma llena los extremos del aludido dispositivo, en tal sentido se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana AMILCAR JOSE COVA GUAIMARE y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el imputado de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, asimismo se acuerda la adhesión a las pruebas presentadas por el Ministerio Público por parte de la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. De seguidas se le cede nuevamente la palabra al acusado, a los fines de que manifieste su voluntad a este Tribunal si desea admitir los hechos previa imposición realizad por este Tribunal, quien impuesto del precepto contesto: No deseo Admitir los hechos. TERCERO: En relación al pedimento de la defensa en el sentido de que se revise la medida al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo ha ratificado en los escritos que consta en las actas por una menos gravosa solicitando la medida de arresto domiciliario este Tribunal observado que en fecha 09-01-2009 considero pertinente verificar la evolución de la infección medica que padece el mencionado ciudadano ordenando que sean practicado nuevos exámenes los cual en fecha 16-01-2009 ingresaron a la sede de este Tribunal mas sin embargo en esta misma fecha se esta ordenando que los exámenes médicos sean desglosados a los fines de ser remitidos por el medico forense quien será que informara al Tribunal de la resulta del Informe medico que es la persona , el Tribunal no habiendo tenido la resulta de este examen expedido por un medico forense considera pertinente y ajustado a derecho mantener la medida de privación Judicial por que hasta estos momento procesal no han variado las circunstancia que dieron lugar al mismo, correspondiendo al Tribunal competente pronunciarse en relación a la pertinencia o no si así fuera el caso una vez cursen la resulta del examen medico forense, en razón de ellos se mantiene la medida de privación en los mismos términos, CUARTO: se ordena la apertura del Juicio Oral y de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Pena, contra el imputado SIMON ARTURO BOLIVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana AMILCAR JOSE COVA GUAIMARE y el Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena al Secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión,. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBICO:
ABG. JOSE ROJAS
ACUSADO
SIMÓN ARTURO BOLÍVAR CERMEÑO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. TAMARA RASCHERY
SECRETARIO:
ABG. ERIC FERRER
En relación al pedimento de la defensa en el sentido de que se revise la medida al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo ha ratificado en los escritos que consta en las actas por una menos gravosa solicitando la medida de arresto domiciliario este Tribunal observado que en fecha 09-01-2009 considero pertinente verificar la evolución de la infección medica que padece el mencionado ciudadano ordenando que sean practicado nuevos exámenes los cual en fecha 16-01-2009 ingresaron a la sede de este Tribunal mas sin embargo en esta misma fecha se esta ordenando que los exámenes médicos sena desglosados a los fines de ser remitidos por el medico forense quien será que informara al Tribunal de la resulta del Informe medico que es la persona , el Tribunal no habiendo tenido la resulta de este examen expedido por un medico forense considera pertinente y ajustado a derecho mantener la medida de privación Judicial por que hasta estos momento procesal no han variado las circunstancia que dieron lugar al mismo, correspondiendo al Tribunal competente pronunciarse en relación a la pertinencia o no si así fuera el caso una vez cursen la resulta del examen medico forense, en razón de ellos se mantiene la medida de privación en los mismos términos,