REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2009-000002
ASUNTO : NJ01-P-2009-000002
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IMPUTADO: JORGE LUIS COA MORA, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-18.616.699, profesión u oficio Funcionario Policial, estado civil soltero, Residenciado en Vía La Pica, Sector Campo Alegre, calle 11, casa n° 43, Maturín, Estado Monagas.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. VICTORIA SANZ.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS FERRIN y DRA. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 4° ambos de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral celebrada en fecha Diecisiete (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), en la causa seguida en contra de el ciudadano JORGE LUIS COA MORA, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El Fiscal Sexto (T) del Ministerio Público Dr. JESUS FERRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de JORGE LUIS COA MORA, en virtud que “ Cursa por ante este Despacho Fiscal, investigación aperturada en fecha 12-05-08, signada bajo la nomenclatura alfanumérica 16F6-0110-08, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Estado Monagas y Número de investigación llevado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maturín D77-GNB-029-08, la cual tiene su inicio con ocasión a la incautación de Setecientos (700) envoltorios tipo panela de presunta Cocaína, la cual era transportada en el interior de una aeronave siglas N-395-CA, Marca Piper, Modelo Chayane II, Color Blanca con Franjas de Color Verde y Marrón, con Logo de metal imprentado con la letra Piper, y seriales desvastados, hechos generados en la precitada fecha cuando, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, encontrándose en la Sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, el Sargento Segundo (PEM) Lisaldo Moreno, adscrito a ese Cuerpo Policial, recibió llamada vía radio Transmisión de parte del Agente (PEM) Fidel Requena, adscrito al 171 de emergencia, manifestándole que por información de los vecinos, presuntamente se encontraba fuera de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, una Avioneta, procediendo a trasladarse a bordo de la Unidad signada con las siglas G-052, conducida por el Agente (PEM) Abelardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.154.156, en compañía de los funcionarios policiales (PEM) Agente Jonás Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091-386, Credencial 3554, Agente (PEM) Wilbert Rolins, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.421, Credencial 3559, conjuntamente con los Agente (PEM) Ramón Roca, titular de la cédula de identidad número V-15.177.777, Credencial 3844, y el Agente (PEM) Kléber González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.822, Credencial 2645, adscritos a la Brigada Motorizada, encontrándose presentes en el lugar del suceso el Cabo Segundo (PEM) Juan Rogelio Cadena Lara, titular de la cédula de identidad número V-11.336.434, Credencial 1930, y Agente (PEM) Franciobys Eliseo Calzadilla Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.274.445, Credencial 3275, de ese mismo cuerpo policial, logrando visualizar desde la Unidad, una Aeronave color blanca estacionada fuera de la pista, identificada con las siglas N-395-CA., razón por la cual procedieron a saltar la cerca perimetral dirigiéndose hasta el lugar en donde se encontraba la misma percatándose que la puerta principal de la aeronave se encontraba abierta, localizando en su interior varios bultos y bidones, logrando observar de igual manera, en ese mismo instante, a dos ciudadanos que corrían con dirección hacía la avenida perimetral del aeropuerto, saltando la cerca abordando un vehículo de color verde, con vidrios ahumado, no logrando según lo plasmado en acta policial, visualizar más características del mismo el cual a pesar de la presunta persecución emprendida por la Unidad signada con las siglas G-053 al mando del Cabo Primero (PEM) José Medina, conducida por el Agente (PEM) Armando Rivas, del vehículo que se encontraba estacionado en el perimetral del aeropuerto no logrando la captura de los ciudadanos realizando llamada a Control Central (171 Emergencia) para que enviaran una comisión de apoyo para el resguardo de la aeronave, así como a la superioridad, haciendo acto de presencia a pocos minutos varias comisiones policiales del Estado, así como la presencia del ciudadano Comisario General (PEM) Henry Vivas, Director de la Policía del Estado Monagas, presentándose posteriormente una comisión de la Guardia Nacional integrada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional al mando del Mayor (GNB), Martínez Astudillo, Mayor (GNB) Adrián Pastran, en compañía de cuatro auxiliares, asimismo en razón de los hechos se realizó llamada vía telefónica a la ciudadana Abogada Francia Caraballo, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Drogas, toda vez que los bultos que se localizaron en el interior de la aeronave, se presumía contenían droga en su interior. Así las cosas, hizo acto de presencia una Comisión de Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al mando del Inspector Jefe Alexander Palma, Sub/Inspector Ángel Rondon, a bordo de un vehículo particular, quienes realizaron una inspección visual en la parte externa de la aeronave, seguidamente siendo aproximadamente las cinco y Cuarenta Minutos de la mañana de ese mismo día, se presentó al lugar los ciudadanos Abogados Saribel Barrancos, Fiscal Decimoprimero de los Derechos Fundamentales, Abg. Jesús Ferrín, Fiscal Sexto con Competencia en Materia de Droga, ambos Representantes del Ministerio Público de esta circunscripción judicial así como también la Fiscal Sexta Auxiliar Abg. Francia Caraballo, igualmente comparecieron al lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, integrada por el Agente Clismeidy López, Agente Omar Peña, procediendo en presencia de los Fiscales antes mencionados y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como en la presencia de dos Testigos, se procedió retirar del interior de la avioneta a los fines de verificar su contenido, los bultos localizados, observándose que los mismos presentaban las inscripciones PROTICAR, REBUSTIN, CRIA CASERA, APACA, así como los bidones, para un total de 28 bultos y 12 bidones de color blancos y Dos (02) de Color negro.Posteriormente, retirados del interior de la avioneta las evidencias antes identificadas se procedió a verificar su contenido constatándose que cada bulto contenía la cantidad de 25 paquetes en forma de panelas en tiraje de colores blanco, negro, rojo, anaranjada, marrón, negro sucio y amarillo, de aproximadamente un Kilogramo cada una, los cuales fueron contabilizados dando como resultado la cantidad de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína; para lo cual hizo acto de presencia el Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eliseo Padrino, Experto en Materia de Droga, quien luego de realizar la experticia de ley determinó que se trataba de la droga denominada Cocaína; seguidamente al terminar el conteo de la droga incautada se procedió nuevamente en presencia de los Fiscales antes mencionados, Funcionarios Policiales de varias dependencias, y de los dos testigos identificados como ZULY VASQUEZ y JESÚS BASTARDO, a colocar la droga en bolsas negras contentiva cada una de 30 y 20 paquetes, asimismo en los bultos contentivos de 10 cada uno, a los fines de ser trasladadas hasta el Destacamento de la Guardia Nacional Destacamento Nº 77, por instrucciones de los Fiscales; así mismo fueron colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las siguientes evidencias: Dos (02) Bombas de Gasolinas, Cuatro (04) tapa Sol, Un (01) Bolso de color negro y Beige, contentivo de útiles personales, como la cantidad de 5 camisas, 3 pantalones, 2 pares de media, una toalla, Un (01) Bolso de color negro, contentivo de útiles personales, Un (01) bolso de color negro Marca Niké, contentivo de llaves, cinta adhesiva de color negro, Una (01) lata de leche condensada, Dos (02) salvavidas, color rojo, con las siglas XB-GAJ, seis (06) porta cabeza, Una (01) lata de bebidas gaseosa V-5, Un (01) agua San Marcos, Estado Carabobo, tres (03) tapas plásticas de color negro, seis (06) Protectores de Asiento de color rojo, dos (02) Cuerdas de Nylon de color amarilla, siendo trasladadas a los fines de su resguardo todo lo antes descrito hacía la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quedando resguardadas.Una vez en el Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 7, se pudo constatar que la droga incautada estaba embalada en paquetes por colores, contados de la siguiente forma: Paquetes amarillos 03, Rojos 02, Anaranjado 08, Negra 547, Blanca 127, negro con Amarillo 02, Negro Sucio 10, Marrón 01, para un total de Setecientos (700) paquetes, para lo cual una vez practicada la experticia de ley se solicitó en fecha 15-05-08, por ante el Tribunal Sexto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, la destrucción e incineración de la droga incautada, solicitud que fue acordada llevándose a cabo dicho procedimiento en fecha 17-05-08 En virtud de estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas procedió a dar orden de inicio de la investigación y como consecuencia de ello la Dirección de Drogas del Ministerio Público comisiona a la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que conjuntamente con la Fiscalía antes mencionada practicasen todas las averiguaciones tendiente al esclarecimiento de los hechos, emprendiendo numerosas diligencias de investigación que generaron la convicción que da lugar a la individualización de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRANCIOBYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZALDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESÚS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, y, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, como penalmente responsables de la comisión de un hecho punible, por cuanto en fecha 20 de Mayo del año en curso, el Sargento Primero (GNB) JUAN MONTES TORRES, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HÉCTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ ROCCA RIVERO, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 77, trasladándose previa orden de allanamiento, en virtud de haberse recibido información de una persona quien no quiso revelar su identidad por temor a represalias, relacionada con una presunta venta de un lote de drogas en la calle 13 del Barrio El Silencio de Campo Alegre, específicamente en una invasión denominada Villa Bolivariana, razón por la cual se dirigieron al sitio donde localizaron un terreno donde se encontraba un grupo de ranchos y al lado derecho en la primera parcela una construcción de bloques sin frisar con puertas de metal de color negro, sin numero aparente, la cual estaba abierta y de donde se podía apreciar una persona del sexo masculino que vestía una franela de color gris, dos tonos, pantalones jeans, que estaba introduciendo un saco de color blanco contentivo de unos paquetes rectangulares con apariencias de panelas de Droga, procediendo al ingreso del inmueble logrando determinar que el saco en cuestión contenía un grupo de treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, de color blanco de olor fuerte y penetrante muy particular con características similares a la droga denominada COCAINA, practicando la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS COA MORA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.651.699, residenciado en la calle 11 43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre de esta Ciudad de Maturín, manifestando ser funcionario de la Policía de ese mismo Estado con la jerarquía de Agente, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos ARGENIS GONZALES y DARWIN CABEZA, fungiendo como testigos del procedimiento. Acto seguido se procedió a preguntarle al Funcionario policial antes mencionado sobre la procedencia de la droga informando que él se encontraba de servicio en el puesto policial de las Cocuizas, ubicado en la calle El Tubo y que el día 20 de mayo del año en curso aproximadamente a las once y veinticinco (11:25) de la noche lo fue a buscar a su puesto de servicio el Cabo Primero (PEM) JOSE MEDINA SUAREZ y el Agente ARMANDO JOSE RIVAS, en la patrulla 053 y que luego lo llevaron hasta su casa y le entregaron un saco con treinta panelas de cocaína manifestándole que la guardara allí por cuanto iba a ir una persona a probar la droga para luego venderla, ofreciéndole la cantidad de veinte millones de bolívares, solo por guardarla, además indico que la droga pertenecía a los funcionarios que participaron en el procedimiento del hallazgo de la avioneta, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional de Maturín el pasado lunes 12 de Mayo de 2008, identificándolos como FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXANDER ROCA, JUAN ROGELIO CADENAS LARA, JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, KLEVER GONZALEZ PACERO, LISALDO MORENO GONZALEZ, conjuntamente con el SARGENTO PRIMERO LUIS DARIO COELO ANGULO, Comandante de la Sub Estación Policial los Cortijos, asimismo manifestó que el resto de la droga se encontraba enterrada en el patio de la casa del Funcionario JOSE MEDINA SUAREZ, ubicada en la calle principal de Vuelta Larga, una casa sin numero construida en bloque sin frisar, droga que fue incinerada posteriormente en fecha 28-05-08, por autorización del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el botadero de basura San Vicente de Maturín. En razón de los hechos antes narrados se procedió a notificar el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS FERRIN, quien en consecuencia solicitó vía telefónica las debidas ordenes de aprehensión inmediata por motivos de necesidad y urgencia en contra de los precitados ciudadanos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como las correspondientes ordenes de allanamientos a objeto de corroborar la información aportada por el imputado JORGE LUIS COA MORA, siendo acordadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 en parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue ratificada en fecha 21-05-08. Con ocasión a lo narrado en el particular anterior, en fecha 20-05-08, el MAYOR (GNB) MARTÍNEZ ASTUDILLO CARLOS, adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladó en compañía de los funcionarios TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, SUB TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, (GNB) MORENO CARABALLO HECTOR, (GNB) CASTILLO MARVIS, hacía la Estación Policial de las Cocuizas, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico, siendo atendidos por el Comisario General (PEM) HENRY VIVAS, Director de la Policía del Estado Monagas, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión antes identificada, hizo la entrega de Once (11) funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, AGENTE FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, AGENTE WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, AGENTE RIVAS ARMANDO JOSÉ, C/1ERO. MEDINA SUAREZ EULIDES, S/1ERO. COELO ANGULA LUÍS DARIO, AGENTE ROCA RAMÓN ALEXANDER, C/2DO. CADENAS LARA JUAN ROGELIO, AGENTE CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ST/2DO. MORENO GONZALEZ LISALDO, AGENTE RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, AGENTE GONZALEZ PACERO KLEIBER JESÚS, quienes guardan relación con la investigación iniciada con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 12 de Mayo del año en curso, en el cual se dio el hallazgo de Setecientos (700) envoltorios tipo panelas de presunta Cocaína, la cual era transportada en el interior de una Aeronave siglas N-395-CA, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas, siendo trasladados los ciudadanos antes identificados hacía el Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, imponiéndoseles de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos que lo acompañan, procedimiento que fue llevado a cabo en presencia además de los ciudadanos RAIMER PALMEIRO y GIAN SANCHEZ, testigos presénciales de los hechos antes descritos, siendo presentados en la oportunidad procesal legal establecida en esta misma fecha por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, quedando recluido el imputado JORGE LUÍS COA MORA, en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Posteriormente en fecha 21-05-08, el Mayor (GNB) CARLOS MARTINEZ ASTUDILLO, adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 02:30 horas de la mañana, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO QUIROZ GARZÓN, (GNB) DAMARIS LARA y, CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales de ese Destacamento, en virtud de la información aportada por el imputado JORGE LUÍS COA MORA, quien indicó de la existencia de un lote de panelas de cocaína, las cuales se encontraban enterradas en la residencia del funcionario Cabo Primero (PEM) JOSÉ EULIDES MEDINA SUAREZ, la cual estaba ubicada en el Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa Nº 59, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cercano al Crucero Vuelta Larga, La Esperanza, encontrándose la misma para el momento desocupada, ingresando en compañía de los ciudadanos GIAN SANCHEZ y RAIMER PALMEIRO, como testigos, trasladándose a la parte posterior de la vivienda logrando visualizar adyacente a la cerca noroeste un sector donde se observaba un lote de tierra con apariencia de remoción reciente, en donde procedemos a excavar extrayendo la cantidad de Quince (15) panelas de presunta cocaína, de los cuales cinco (05) de ellas estaban confeccionadas con material sintético de color negro y Diez (10) de color blanco, siendo trasladadas con las mediadas de seguridad del caso hacía las instalaciones del precitado Destacamento. Así las cosas, siendo que en fecha 20-05-08, se dio la aprehensión de los imputados AGENTE FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, AGENTE WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, AGENTE RIVAS ARMANDO JOSÉ, C/1ERO. MEDINA SUAREZ EULIDES, S/1ERO. COELO ANGULA LUÍS DARIO, AGENTE ROCA RAMÓN ALEXANDER, C/2DO. CADENAS LARA JUAN ROGELIO, AGENTE CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ST/2DO. MORENO GONZALEZ LISALDO, AGENTE RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, AGENTE GONZALEZ PACERO KLEIBER JESÚS, y, AGENTE JORGE LUÍS COA MORA, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 22-05-05, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los mismos, acordándose en contra de los imputados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pronunciándose en cuanto al imputado JORGE LUÍS COA MORA, en virtud de la solicitud de delación formulada por el Ministerio Público, por cuanto es un imputado arrepentido, declarándose CON LUGAR, ordenándose como sitio de reclusión hasta tanto dure el juicio a que hubiera lugar, en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. …”
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ofreció como medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1.-EXPERTO DR. ELISEO PADRINO MARÍN, Experto Farmacéutico Toxicológico Profesional Especialista I, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, por ser el experto quien no solo practicó y suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº 9700-128-0198, de fecha 12-05-08, y llevó a cabo los análisis químicos que determinaron como conclusión que la sustancia dispuesta en panelas incautadas en el interior de una avioneta de color blanco con franjas verde y marrón, con un logo de metal imprentado con la letra de Piper, Siglas N395CA en adhesiva de color dorado, relacionadas con el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a ese organismo policial, hecho ocurrido en fecha 12-05-08, en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, la cual arrojó un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg), sino que además practicó y suscribió Experticia de Barrido Nº 9700-128-0199, de fecha 12-05-08, a dos sobres contentivos del producto de barrido practicado en la cabina de pasajeros y el compartimiento de carga de la aeronave siglas N395CA, tipo PIPER SENECA, color blanco con franjas verde y dorado, resultando ser Cocaína Clorhidrato, asimismo practicó y suscribió Experticia Química Nº 9700-128-0200, a catorce (14) bidones confeccionados en clástico, de los cuales 12 eran de color blanco y dos negros, con capacidad para 50 litros c/u, resultando ser Kerosina, con un peso neto no determinado, evidencias incautadas en el interior de la precitada avioneta. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
2.-EXPERTO DRA. MARVY MARCHAN SALAS, Experto Farmacéutico Toxicológico Profesional Especialista IIII, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, Experto Farmacéutico Toxicológico Profesional Especialista I, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, por ser el experto quien no solo practicó y suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº 9700-128-0198, de fecha 12-05-08, y llevó a cabo los análisis químicos que determinaron como conclusión que la sustancia dispuesta en panelas incautadas en el interior de una avioneta de color blanco con franjas verde y marrón, con un logo de metal imprentado con la letra de Piper, Siglas N395CA en adhesiva de color dorado, relacionadas con el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a ese organismo policial, hecho ocurrido en fecha 12-05-08, en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, la cual arrojó un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg), sino que además practicó y suscribió Experticia de Barrido Nº 9700-128-0199, de fecha 12-05-08, a dos sobres contentivos del producto de barrido practicado en la cabina de pasajeros y el compartimiento de carga de la aeronave siglas N395CA, tipo PIPER SENECA, color blanco con franjas verde y dorado, resultando ser Cocaína Clorhidrato, asimismo practicó y suscribió Experticia Química Nº 9700-128-0200, a catorce (14) bidones confeccionados en plástico, de los cuales 12 eran de color blanco y dos negros, con capacidad para 50 litros c/u, resultando ser Kerosina, con un peso neto no determinado, evidencias incautadas en el interior de la precitada avioneta. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
3.- EXPERTO KARINA RODRIGUEZ, Experto adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07 del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, por ser la experto quien no solo practicó y suscribió la INSPECCION TECNICA NRO 028-08, de fecha 12 /05/08, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL “ JOSE TADEOS MONAGAS, donde se dejo constancia que se traba de un sitio de suceso tipo abierto, constituido por el extremo este de la pista de aterrizaje, observándose en sentido sur con relación a la pista una Aeronave tipo Avioneta, marca Piper, modelo Cheyenne II, color blanco, siglas N395CA, la cual se también se inspecciono. Del mismo modo practicó INSPECCION TECNICA NRO. 042, conjuntamente con el CABO PRIMERO HECTOR DIAZ, en la calle Principal, sin numero del Sector Vuelta larga, donde dejo constancia que se trata de un sitio de suceso tipo ABIERTO, correspondiente a un terreno, ubicado en la dirección arriba señalada, donde se encuentran levantadas dos viviendas tipo familiar. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación.
4.- EXPERTO REINALDO AZOCAR RAMOS, Experto adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07 del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, por ser la experto quien no solo practicó y suscribió la INSPECCION TECNICA NRO 028-08, de fecha 12 /05/08, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL “ JOSE TADEOS MONAGAS, donde se dejo constancia que se traba de un sitio de suceso tipo abierto, constituido por el extremo este de la pista de aterrizaje, observándose en sentido sur con relación a la pista una Aeronave tipo Avioneta, marca Piper, modelo Cheyenne II, color blanco, siglas N395CA, la cual se también se inspecciono, mediante INSPECCION TECNICA NRO 030-08, de fecha 27/05/08, percatándose que la parte de instrumentación se encontraba en perfectas condiciones de operatividad, del mismo modo practicó la INSPECCION TECNICA NRO 037-08, de fecha 11 /05/08, en cual dejo constancia que se trasladaron a la CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DEL SECTOR VUELTA LARGA, donde se observaron varios árboles, en la parte trasera de la misma se observa la parte final del patio, este de encuentra circundado por estantes de madera y alambres de púa, localizándose adyacente un orificio en el suelo natural y a su lado una cantidad considerable de tierra . Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación.
5- EXPERTO OMAR PEÑA, funcionario adscrito a la Brigada Anti Droga de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en compañía del Agente Lismegdis López y el Inspector Jefe (POMU) Andrés Álvarez, se trasladó al lugar de los hechos en comento a los fines de practicar la inspección técnica 1529 y por lo tanto estuvo presente al momento de verificarse la presencia de una avioneta al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, razón por la cual no solo tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el precitado Aeropuerto, sino que además tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
6.- EXPERTO AGENTE LISMEGDIS LÓPEZ, adscrita a la Brigada Anti Droga de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que practicó y suscribió Inspección Técnica Nº 1529, de fecha 12-05-08, practicada en el Aeropuerto “José Tadeo Monagas” Pista 24, Sector Este, ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, a las evidencias incautadas en el interior de una avioneta siglas N395CA, conjuntamente con los Funcionarios Omar Peña y el Inspector Jefe (POMU) Andrés Álvarez, y por lo tanto estuvo presente al momento de verificarse la presencia de una avioneta al final de la pista de aterrizaje del precitado Aeropuerto, razón por la cual no solo tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, sino que además tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
7.-EXPERTO INSPECTOR JEFE (POMU) ANDRÉS ALVAREZ, adscrito a la Brigada Anti Droga de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue una de los funcionarios que en compañía del Funcionario Omar Peña y la Agente Lismegdis López, se trasladó al lugar de los hechos en comento a los fines de practicar la inspección técnica 1529, y por lo tanto estuvo presente al momento de verificarse la presencia de una avioneta al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, razón por la cual no solo tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el precitado Aeropuerto, sino que además tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
8.- EXPERTO CABO SEGUNDO (GNB) OSCAR OSWALDO TORRES, TSU EN MANTENIMIENTO AERONAUTICO, adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07 del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, por ser la experto quien conjuntamente con el CABO PRIMERO REINAL AZOCAR y el DISTINGUIDO RONNY TINEO PINO, suscribieron la INSPECCION TECNICA NRO 030-08, de fecha 27/05/08, a la aeronave, modelo Cheyenne, marca Piper, tipo bimotor, color blanco, la cual se inspecciono en su parte :EXTERNA donde se visualiza sobre la estructura de la aeronave las siglas N395CA, determinando que las mismas estaban fabricadas en cinta adhesivas color dorado, igualmente se procedió a inspeccionar la parte INTERNA, donde se percatamos que la parte de instrumentación se encontraba en perfectas condiciones de operatividad. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación.
9.- EXPERTO DISTINGUIDO (GNB) RONNY TINEO PINO, TECNICO AERONAUTICO, adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07 del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, por ser la experto quien conjuntamente con el CABO PRIMERO REINAL AZOCAR y el DISTINGUIDO RONNY TINEO PINO, suscribieron la INSPECCION TECNICA NRO 030-08, de fecha 27/05/08, a la aeronave, modelo Cheyenne, marca Piper, tipo bimotor, color blanco, la cual se inspecciono en su parte :EXTERNA donde se visualiza sobre la estructura de la aeronave las siglas N395CA, determinando que las mismas estaban fabricadas en cinta adhesivas color dorado, igualmente se procedió a inspeccionar la parte INTERNA, donde se percataron que la parte de instrumentación se encontraba en perfectas condiciones de operatividad. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación.
10.-EXPERTO HECTOR DIAZ FLORES, Experto adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07 del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, por ser el experto quien conjuntamente con el funcionario REINALDO AZOCAR RAMOS, practicó la INSPECCION TECNICA NRO 037-08, de fecha 11 /05/08, en cual dejo constancia que trasladaron a la CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DEL SECTOR VUELTA LARGA, donde se observan varios árboles, en la parte trasera de la misma se observa la parte final del patio, este de encuentra circundado por estantes de madera y alambres de púa, localizándose adyacente un orificio en el suelo natural y a su lado una cantidad considerable de tierra. Del mismo modo practico conjuntamente con al Guardia Nacional KARINA RODRIGUEZ, INSPECCION TECNICA NRO. 042, en la calle Principal, sin numero del Sector Vuelta larga, donde dejo constancia que se trata de un sitio de suceso tipo ABIERTO, correspondiente a un terreno, ubicado en la dirección arriba señalada, donde se encuentran levantadas dos viviendas tipo familiar. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:
TESTIMONIALES:
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- SUB-INSPECTOR (PEM) EDGAR AGUILERA, adscrito a la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que suscribió Cadena de Custodia S/N de fecha 12-05-08, de cuyo contenido se desprende la descripción de las evidencias incautadas en el interior de la avioneta de color blanco con franjas verde y marrón, con un logo de metal imprentado con la letra de Piper, Siglas N395CA en adhesiva de color dorado, relacionadas con el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a ese organismo policial, hecho ocurrido en fecha 12-05-08, en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína; asimismo este funcionario siguiendo instrucciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es quien suscribe Oficio Nº 05433, de fecha 12-05-08, mediante el cual remite actuaciones policiales relacionadas con el hecho de marras al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo policial.
2.-MAYOR (GNB) CARLOS MARTINEZ ASRUDILLO, adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07 del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que suscribió Cadena de Custodia S/N de fecha 12-05-08, de cuyo contenido se desprende la descripción de las evidencias incautadas en el interior de la avioneta de color blanco con franjas verde y marrón, con un logo de metal imprentado con la letra de Piper, Siglas N395CA en adhesiva de color dorado, relacionadas con el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a ese organismo policial, hecho ocurrido en fecha 12-05-08, en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína y realizó varios procedimientos como la Aprehensión de todos los imputados en fecha 20-05-2008 a excepción de la aprehensión de Jorge Luis Coa Mora ; asimismo suscribe el acta policial al igual que el allanamiento en fecha 21-05-2008 de la residencia del funcionario Eulides Medina, Sector Vuelta Larga, entre otras; Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
3-FUNCIONARIO MILITAR LUÍS ANTONIO LÓPEZ, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios actuantes en el hallazgo de una avioneta y en consecuencia de la incautación de Setecientos (700) envoltorios tipo panelas contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08, en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
4.-MAYOR (GNB) 2/DO. COMANDANTE ADRIAN PASTRAN, adscrito Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y militar, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
5.-MAYOR (GNB) MIGUEL MARTINEZ, adscrito Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y militar, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
6.-COMISARIO HENRY VIVAS, Director adscrito a la Policía del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y militar, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
7.-TCNEL. (GNB) COMANDANTE RAÚL ALFONSO PAREDES, adscrito Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y militar, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. De igual forma suscribe comunicación N° D77-SIP-2030, de fecha 06 de Julio del año 2008 remitiendo fijaciones fotorgráficas y Croquis, relacionadas con todo el presente procedimiento constantes de 41 folios útiles. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
8.-CBO/1ERO. (GNB) JULIO CÉSAR BARCENAS GARCÍA. Adscrito Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que encontrándose de Servicio en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, efectuando recorrido por los alrededores del Comando de la Guardia Nacional, actuó conjuntamente con el CBO/1ERO. (GNB) LUÍS ANTONIO LÓPEZ, en el procedimiento policial y militar, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el precitado Aeropuerto, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, quien además señala que una vez en el lugar del suceso se encontraba una comisión integrada por seis funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, al mando del Sargento Segundo (PEM) LIZARDO MORENO. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
9.-STO./2DO. (GNB) JOSÉ GREGORIO BRITO, adscrito Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que encontrándose de Servicio realizó llamada telefónica al CBO/1ERO. (GNB) JULIO CÉSAR BARCENAS GARCÍA, a los fines verificara la presencia de una avioneta al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, quien siguiendo instrucciones efectuó recorrido por los alrededores del Comando de la Guardia Nacional, actuando conjuntamente con el CBO/1ERO. (GNB) LUÍS ANTONIO LÓPEZ, en el procedimiento policial y militar, razón por la cual tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el precitado Aeropuerto, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
10.-INSPECTOR JEFE ALEXANDER PALMA, adscrito a la DISIP. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que estuvo presente al momento de verificarse la presencia de una avioneta localizada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, razón por la cual tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el precitado Aeropuerto, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
11.-SUB-INSPECTOR ÁNGEL RONDÓN, adscrito a la DISIP. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que estuvo presente al momento de verificarse la presencia de una avioneta al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, razón por la cual tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el precitado Aeropuerto, y por ende tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
12.-OMAR PEÑA, funcionario adscrito a la Brigada Anti Droga de la Delegación Estadal de la Policía del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en compañía del Agente Lismegdis López y el Inspector Jefe (POMU) Andrés Álvarez, se trasladó al lugar de los hechos en comento a los fines de practicar la inspección técnica de ley, y por lo tanto estuvo presente al momento de verificarse la presencia de una avioneta al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, razón por la cual no solo tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el precitado Aeropuerto, sino que además tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
13.-AGENTE LISMEGDIS LÓPEZ, adscrita a la Brigada Anti Droga de la Delegación Estadal de la Policía del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que practicó y suscribió Inspección Técnica Nº 1529, de fecha 12-05-08, practicada en el Aeropuerto “José Tadeo Monagas” Pista 24, Sector Este, ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, a las evidencias incautadas en el interior de una avioneta siglas N395CA, conjuntamente con los Funcionarios Omar Peña y el Inspector Jefe (POMU) Andrés Álvarez, y por lo tanto estuvo presente al momento de verificarse la presencia de una avioneta al final de la pista de aterrizaje del precitado Aeropuerto, razón por la cual no solo tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, sino que además tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
14.-INSPECTOR JEFE (POMU) ANDRÉS ALVAREZ, adscrita a la Brigada Anti Droga de la Delegación Estadal de la Policía del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue una de los funcionarios que en compañía del Funcionario Omar Peña y la Agente Lismegdis López, se trasladó al lugar de los hechos en comento a los fines de practicar la inspección técnica de ley, y por lo tanto estuvo presente al momento de verificarse la presencia de una avioneta al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, razón por la cual no solo tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la avioneta siglas N395CA, hecho ocurrido en el precitado Aeropuerto, sino que además tiene conocimiento particular y directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
15.-SARGENTO PRIMERO (GNB) JUAN MONTES TORRES, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 20-05-08, dio cuenta de la incautación en compañía del CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, (GNB) LOPEZ ROJAS MANUEL, y CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
16.-CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que no solo fue uno de los funcionarios que en fecha 21-05-08, suscribió acta policial de cuyo contenido se desprende diligencia de investigación realizada con ocasión a la información aportada por el imputado JORGE LUÍS COA MORA, trasladándose específicamente a una residencia ubicada en la Calle Principal casa Nº 59, del Sector Vuelta Larga, La Esperanza, incautándose la cantidad de Quince (15) panelas de presunta droga resultando ser Cocaína, de las cuales cinco (05) de ellas estaban confeccionadas en material sintético de color negro y Diez (10) de color blanco, sino que además fue uno de los funcionarios que en fecha 20-05-08, dio cuenta de la incautación en compañía del SARGENTO PRIMERO (GNB) JUAN MONTES TORRES, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, (GNB) LOPEZ ROJAS MANUEL, y CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
17.-CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que no solo fue uno de los funcionarios que en fecha 21-05-08, suscribió acta policial de cuyo contenido se desprende diligencia de investigación realizada con ocasión a la información aportada por el imputado JORGE LUÍS COA MORA, trasladándose específicamente a una residencia ubicada en la Calle Principal casa Nº 59, del Sector Vuelta Larga, La Esperanza, incautándose la cantidad de Quince (15) panelas de presunta droga resultando ser Cocaína, de las cuales cinco (05) de ellas estaban confeccionadas en material sintético de color negro y Diez (10) de color blanco, sino que además fue uno de los funcionarios que en fecha 20-05-08, dio cuenta de la incautación en compañía del SARGENTO PRIMERO (GNB) JUAN MONTES TORRES, CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MAEQUEZ, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, (GNB) LOPEZ ROJAS MANUEL, y CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
18.-CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ ROCCA RIVERO, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 20-05-08, dio cuenta de la incautación en compañía del SARGENTO PRIMERO (GNB) JUAN MONTES TORRES, CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MAEQUEZ, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, (GNB) LOPEZ ROJAS MANUEL, y CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
19.- CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 20-05-08, dio cuenta de la incautación en compañía del SARGENTO PRIMERO (GNB) JUAN MONTES TORRES, CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MAEQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ ROCCA RIVERO, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, (GNB) LOPEZ ROJAS MANUEL, y CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
20.-CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 20-05-08, dio cuenta de la incautación en compañía del SARGENTO PRIMERO (GNB) JUAN MONTES TORRES, CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MAEQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ ROCCA RIVERO, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, (GNB) LOPEZ ROJAS MANUEL, y CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
21.-(GNB) LOPEZ ROJAS MANUEL, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 20-05-08, dio cuenta de la incautación en compañía del SARGENTO PRIMERO (GNB) JUAN MONTES TORRES, CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MAEQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ ROCCA RIVERO, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, y CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
22.-CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente, toda vez que no solo fue uno de los funcionarios que en fecha 21-05-08, suscribió acta policial de cuyo contenido se desprende diligencia de investigación realizada con ocasión a la información aportada por el imputado JORGE LUÍS COA MORA, trasladándose específicamente a una residencia ubicada en la Calle Principal casa Nº 59, del Sector Vuelta Larga, La Esperanza, incautándose la cantidad de Quince (15) panelas de presunta droga resultando ser Cocaína, de las cuales cinco (05) de ellas estaban confeccionadas en material sintético de color negro y Diez (10) de color blanco, sino que además fue uno de los funcionarios que en fecha 20-05-08, dio cuenta de la incautación en compañía del SARGENTO PRIMERO (GNB) JUAN MONTES TORRES, CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MAEQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ ROCCA RIVERO, y CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, suscribiendo asimismo Acta de Incautación de Sustancias de esta misma fecha, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
23.-TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 21-05-08, en compañía del MAYOR (GNB) MARTINEZ ASTUDILLO CARLOS, SUB-TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, (GNB) MORENO CARABALLO HECTOR, (GNB) CASTILLO MARVIS, se trasladó hacía la Estación Policial de las Cocuizas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, quienes guardan relación con la incautación en fecha 20-05-08, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
25.-SUB-TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 21-05-08, en compañía del MAYOR (GNB) MARTINEZ ASTUDILLO CARLOS, TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, (GNB) MORENO CARABALLO HECTOR, (GNB) CASTILLO MARVIS, se trasladó hacía la Estación Policial de las Cocuizas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, quienes guardan relación con la incautación en fecha 20-05-08, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
26.- CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 21-05-08, en compañía del MAYOR (GNB) MARTINEZ ASTUDILLO CARLOS, TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, SUB-TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, (GNB) MORENO CARABALLO HECTOR, (GNB) CASTILLO MARVIS, se trasladó hacía la Estación Policial de las Cocuizas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, quienes guardan relación con la incautación en fecha 20-05-08, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
28.- CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 21-05-08, en compañía del MAYOR (GNB) MARTINEZ ASTUDILLO CARLOS, TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, SUB-TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, (GNB) MORENO CARABALLO HECTOR, (GNB) CASTILLO MARVIS, se trasladó hacía la Estación Policial de las Cocuizas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, quienes guardan relación con la incautación en fecha 20-05-08, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
29.- CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 21-05-08, suscribió acta policial de cuyo contenido se desprende diligencia de investigación realizada con ocasión a la información aportada por el imputado JORGE LUÍS COA MORA, trasladándose específicamente a una residencia ubicada en la Calle Principal casa Nº 59, del Sector Vuelta Larga, La Esperanza, incautándose la cantidad de Quince (15) panelas de presunta droga resultando ser Cocaína, de las cuales cinco (05) de ellas estaban confeccionadas en material sintético de color negro y Diez (10) de color blanco, sino que además se trasladó en compañía del MAYOR (GNB) MARTINEZ ASTUDILLO CARLOS, TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, SUB-TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, (GNB) MORENO CARABALLO HECTOR, (GNB) CASTILLO MARVIS, se trasladó hacía la Estación Policial de las Cocuizas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, quienes guardan relación con la incautación en fecha 20-05-08, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
30.- (GNB) MORENO CARABALLO HECTOR, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 21-05-08, en compañía del MAYOR (GNB) MARTINEZ ASTUDILLO CARLOS, TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, SUB-TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, (GNB) CASTILLO MARVIS, se trasladó hacía la Estación Policial de las Cocuizas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, quienes guardan relación con la incautación en fecha 20-05-08, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
31.- (GNB) CASTILLO MARVIS, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente, toda vez que fue uno de los funcionarios que en fecha 21-05-08, en compañía del MAYOR (GNB) MARTINEZ ASTUDILLO CARLOS, TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, SUB-TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, se trasladó hacía la Estación Policial de las Cocuizas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, quienes guardan relación con la incautación en fecha 20-05-08, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancia que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
32.-CABO PRIMERO (GNB) DAMARIS LARA, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente, toda vez que fue una de los funcionarios que en fecha 21-05-08, en compañía del MAYOR (GNB) MARTINEZ ASTUDILLO CARLOS, CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FOLRES, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO QUIROZ GARZÓN, y, CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, suscribió acta policial de cuyo contenido se desprende diligencia de investigación realizada con ocasión a la información aportada por el imputado JORGE LUÍS COA MORA, trasladándose específicamente a una residencia ubicada en la Calle Principal casa Nº 59, del Sector Vuelta Larga, La Esperanza, incautándose la cantidad de Quince (15) panelas de presunta droga resultando ser Cocaína, de las cuales cinco (05) de ellas estaban confeccionadas en material sintético de color negro y Diez (10) de color blanco, sustancia que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08, investigación en la cual se encuentran como imputados funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Monagas, siendo los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, COELHO ANGULO LUÍS DARIO. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.
33.- FUNCIONARIO( PEM) REQUENA HERNANDEZ FIDEL ALBERTO. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, funcionario del 171 que recibió en fecha 12-05-2008 llamada telefónica de una señora quien manifestó que se encontraban dos personas saltando la reja del área perimetral Aeropuerto “Jose Tadeo Monagas”, siendo corroborada la información posteriormente con los funcionarios actuantes. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
34.- FUNCIONARIO LUÍS ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.084.104, de profesión u oficio Militar, adscrito al precitado Destacamento, Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, quienes recibio la información del segundo turno de ronda del Destacamento No. 77, que en la pista del aeropuerto había una aeronave, observando el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Monagas el día 12-05-08.Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
35.- FUNCIONARIO JULIO CÉSAR BARCENAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.481.443, de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con la Jerarquía de Cabo Primero, Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, quien prestaba sus servicios en el Puesto Aeroportuario con Sede en Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas, para el momento de los hechos y observo siendo la doce y cuarenta y cinco 12:45 de la madrugada aproximadamente una motocicleta que iba por la pista del aeropuerto en sentido hacía la cabecera o final de la pista, noté con más cuidado una coctelera que alumbraba, pensé que algo anormal estaba ocurriendo, observando que se encontraban funcionarios de la policía regional del Estado Monagas .Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
TESTIGOS PRESENCIALES:
1.-CIUDADANO JESÚS BASTARDO. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto es testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y militares actuantes con ocasión al hallazgo de una avioneta, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en fecha 12-05-08, dándose la incautación de Setecientos (700) envoltorios tipo panelas contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.-CIUDADANA ZULY DEL VALLE VASQUEZ. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto es testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y militares actuantes con ocasión al hallazgo de una avioneta, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en fecha 12-05-08, dándose la incautación de Setecientos (700) envoltorios tipo panelas contentivos de la droga denominada Cocaína. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.-CIUDADANO GIAN SANCHEZ. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto no solo es testigo presencial del procedimiento practicado en fecha 21-05-08, por los funcionarios MAYOR (GNB) MARTINEZ ASTUDILLO CARLOS, TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, SUB-TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, quienes se trasladaron hacía la Estación Policial de las Cocuizas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, sino que además tiene conocimiento de la incautación en fecha 20-05-08, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, fecha esta en la cual se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancias que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4.-CIUDADANO RAIMER PALMEIRO. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto no solo es testigo presencial del procedimiento practicado en fecha 21-05-08, por los funcionarios MAYOR (GNB) MARTINEZ ASTUDILLO CARLOS, TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, SUB-TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, quienes se trasladaron hacía la Estación Policial de las Cocuizas, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, CALZADILLA FRANCIOBYS ELISEO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, sino que además tiene conocimiento no solo de la incautación en fecha 20-05-08, de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, fecha esta en la cual se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sino de la incautación de Quince (15) panelas de presunta Cocaína, de las cuales Cinco (05) de ellas estaban confeccionadas con material sintético color negro y Diez (10) de color blanco, evidencia que fue localizada enterrada en la residencia del imputado CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ EULIDES MEDINA SUAREZ, ubicada en el Sector Vuelta Larga-La Esperanza, Calle Principal Casa Nº 59, del Sector Vuelta Larga, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; sustancias que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5.-CIUDADANO DARWING CABEZA. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto es Testigo Presencial del procedimiento llevado a cabo en fecha 21-05-08, por los funcionarios MAYOR (GNB) MARTINEZ ASTUDILLO CARLOS, CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FOLRES, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO QUIROZ GARZÓN, CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, y, (GNB) DAMARIS LARA, y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la incautación de treinta (30) panelas panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, fecha esta en la cual se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancias que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6.-DEL CIUDADANO ARGENIS GONZALEZ. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto es Testigo Presencial del procedimiento practicado en fecha 20-05-08, por los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANOMARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ ROCCA RIVERO, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, (GNB) LOPEZ ROJAS MANUEL, CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, en el cual se dio la incautación de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de una vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, fecha esta en la cual se produjo la aprehensión del imputado Agente JORGE LUÍS COA MORA, sustancias que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7.-DE LA CIUDADANA NORELHIS MARGARITA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 12.153883. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto se encontraba en la planta de servicio de suministros de combustibles de avión del Aeropuerto Internacional de Maturín,
Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES:
Con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve para ser incorporadas a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-2008, suscrita por los funcionarios hoy imputados CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, ROCA RAMÓN ALEXANDER, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Estadal del Estado Monagas, a los fines de su exhibición para su reconocimiento de contenido y firma. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará de manera particular y directa las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento e incautación de la sustancia ilícita en el interior de una avioneta hecho ocurrido en fecha 12-05-08, en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, y en su interior la cantidad de Setecientos (700) envoltorios tipo panelas contentivas de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante resultando ser Clorhidrato de Cocaína. Es Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 01AL 05 (1era pieza)
2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº 9700-128-0198, de fecha 12-05-08, suscrita por los Expertos DR. ELISEO PADRINO MARÍN, Farmacéutico Toxicológico Profesional Especialista I, y DRA. MARVY MARCHAN SALAS, Farmacéutico Experto Profesional III, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peanes y Criminalisticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que los Setecientos (700) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante corresponden a una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg). Es Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 26 (1era pieza)
3.-EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-128-0199, de fecha 12-05-08, suscrita por los Expertos DR. ELISEO PADRINO MARÍN, Farmacéutico Toxicológico Profesional Especialista I, y DRA. MARVY MARCHAN SALAS, Farmacéutico Experto Profesional III, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peanes y Criminalísticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará no solo que los Setecientos (700) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante corresponden a una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg), sino que además la misma fue incautada en el interior de una avioneta seriales N395CA, que aterrizó en circunstancias sospechosas en fecha 12-05-08, en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, procedimiento que fue practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado. Es Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 27 (1era pieza)
4.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-0200, de fecha 12-05-08, suscrita por los Expertos DR. ELISEO PADRINO MARÍN, Farmacéutico Toxicológico Profesional Especialista I, y DRA. MARVY MARCHAN SALAS, Farmacéutico Experto Profesional III, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peanes y Criminalisticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la misma fue practicada a evidencias de interés criminalistico arrojando un peso neto no determinado resultando ser Kerosina, las cuales guardan relación con los Setecientos (700) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante corresponden a una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg), sino que además la misma fue incautada en el interior de una avioneta seriales N395CA, que aterrizó en circunstancias sospechosas en fecha 12-05-08, en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, procedimiento que fue practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado. Es Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 28 (1era pieza)
5.-DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 028-08, de fecha 12-05-08, suscrita por el CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, (GNB) KARINA RODRIGUEZ, adscritos al Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la misma fue practicada en una pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, lugar en el cual fue localizada una avioneta seriales N395CA, relacionada con la incautación de los Setecientos (700) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante corresponden a una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg), procedimiento que fue practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, hoy imputados. Es Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 51 AL 53. (1era pieza)
6.-DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-05-08, suscrita por el MAYOR (GNB) CARLOS ANIBAL MARTINEZ ASTUDILLO, MAYOR (GNB) ADRIAN PASTRAN DELGADO 2/DO. COMANDANTE adscritos al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará no solo que los imputados plenamente identificados en autos se encontraban presentes en el lugar de los hechos en el cual se dio el hallazgo de una avioneta seriales N395CA, con un cargamento de droga, sino que además se desprende de su contenido las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la incautación de los Setecientos (700) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante corresponden a una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg), procedimiento que fue practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, hoy imputados. Es Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIOS 54 AL 56. (1era pieza)
7.-DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-08, suscrita por el Funcionario OMAR PEÑA, adscrito a la Brigada Anti-Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará no solo que los imputados plenamente identificados en autos se encontraban presentes en el lugar de los hechos en el cual se dio el hallazgo de una avioneta seriales N395CA, con un cargamento de droga, sino que además se desprende de su contenido las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la incautación de los Setecientos (700) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante corresponden a una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg), procedimiento que fue practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, hoy imputados, igualmente se desprende de su contenido las características físicas de la aeronave antes mencionada, la cual quedo debidamente individualizada, así como de las evidencias de interés criminalistico que fueron localizadas en el interior de la misma. Es Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 67-71 (2da pieza)
8.-DEL ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-08, suscrita por el SARGENTO PRIMERO (GNB) JUAN MONTES TORRES, (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MAEQUEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará no solo que los imputados plenamente identificados en autos se encontraban presentes en el lugar de los hechos en el cual se dio el hallazgo de una avioneta seriales N395CA, con un cargamento de droga, sino que además se desprende de su contenido las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la incautación en fecha 20-05-08, de Treinta (30) panelas contentivas en su interior de una sustancia de consistencia sólida y compacta, de color blanco de un olor fuerte y penetrante con las características de la droga conocida como Cocaína, fecha en la cual se produjo la aprehensión del imputado JORGE LUÍS COA MORA, incautación que se produjo en el interior de l vivienda del precitado ciudadano, ubicada en la Calle 11, Casa Nº 11-43, del Barrio El Silencio de Campo Alegre de este Estado, evidencia de interés criminalistico que guarda relación con la incautación de los Setecientos (700) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante corresponden a una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg), procedimiento que fue practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, hoy imputados, en fecha 12-05-08. Es Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 88 AL 89 (1era pieza)
09.-DEL ACTA DE INCAUTACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 20-05-08, suscrita por el (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, adscrito al Destacamento Nº 77 Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que las Treinta (30) panelas contentivas en su interior de una sustancia de consistencia sólida y compacta, de color blanco de un olor fuerte y penetrante con las características de la droga conocida como Cocaína, la cual arrojó un peso neto aproximado de 30 kgr., presentadas en panelas en forma rectangular, y, distribuidas en Once (11) panelas forradas en material sintético negro, y diecinueve forradas en material sintético color blanco, incautadas al imputado JORGE LUÍS COA MORA, en fecha 21-05-08, en el interior de una vivienda ubicada en la Calle 11, Casa Nº 11-43, del Barrio El Silencio de Campo Alegre de este Estado, guarda relación con la incautación de los Setecientos (700) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante corresponden a una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg), procedimiento que fue practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, hoy imputados, en fecha 12-05-08, procedimiento que fue realizado por los imputados CALZADILLA SALAZAR FRNCCIOVYS ELISEO, MORENO GONZALEZ LIZARDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESUS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, ROCA RAMÓN ALEXANDER. Es necesaria porque con su exhibición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los testigos, garantizándose el control de la prueba por las partes y es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. FOLIO 99.( 1era pieza)
10.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-0219, de fecha 21-05-08, suscrita por los Expertos DR. ELISEO PADRINO MARÍN, Farmacéutico Toxicológico Profesional Especialista I, y DRA. MARVY MARCHAN SALAS, Farmacéutico Experto Profesional III, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peanes y Criminalisticas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar esta prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que las evidencias de interés criminalistico incautadas en fechas 20 y 21-05-08, al imputado JORGE LUÍS COA MORA, en el interior de una vivienda ubicada en la Calle 11, Casa Nº 11-43, del Barrio El Silencio de Campo Alegre de este Estado, así como la incautada en una vivienda ubicada en el Sector Vuelta Larga, Jurisdicción del Municipio Maturín, cercano al Crucero Vuelta Larga, Calle Principal Casa sin número, en la cual residía según lo aportado por el precitado imputado, el Funcionario Cabo Primero (PEM) JOSÉ AULIDES MEDINA SUAREZ, las cuales arrojaron un peso neto de 30 kg con 69g, y 15kg con 34g con 500mg, resultaron ser Clorhidrato de Cocaína; asimismo que guardan relación con los Setecientos (700) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante corresponden a una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr con 900mg), sino que además la misma fue incautada en el interior de una avioneta seriales N395CA, que aterrizó en circunstancias sospechosas en fecha 12-05-08, en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, procedimiento que fue practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado. Es Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 132 (1era pieza)
11.-ACTA DE DECLARACIÒN DEL IMPUTADO JORGE LUIS COA MORA, en fecha 22 de Mayo del año 2008 y 23 de Mayo del año 2008, ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, la cual fue acordada como PRUEBA ANTICIPADA conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto es Testigo Presencial del procedimiento practicado en fecha 20-05-08, por los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANOMARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ ROCCA RIVERO, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, (GNB) LOPEZ ROJAS MANUEL, CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, en el cual se dio la incautación de Treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, resultando ser la droga Cocaína, localizada en el interior de su vivienda ubicada en la calle 11-43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre del Estado Monagas, sustancias que guarda relación además con la avioneta siglas N395CA hallada al final de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, en circunstancias sospechosas, así como con la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas de aproximadamente un kilogramo cada uno, contentivos de la droga denominada Cocaína, hecho ocurrido en fecha 12-05-08. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 248-254 (1era pieza)
12.- DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-06-08, suscrita por ante el Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DIAZ FLORES, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales. quien deja constancia de la diligencia penal practicada N° 042 en cumplimiento de Instrucciones emanadas del Abogado JESUS FERRIN, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de drogas, quien ordenó ampliara la Inspección Técnica N° 37 efectuada en la propiedad ubicada en el Sector Vuelta Larga, Calle Principal sin número aparente, Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Junio del 2008Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, Por cuanto a través de la misma consta la ampliación de la Inspección Técnica N° 37 efectuada en la propiedad ubicada en el Sector Vuelta Larga, Calle Principal sin número aparente, Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Junio del 2008, dejando constancia de las Bienechurias que se encuentran levantadas en el terreno a que hace referencia dicha inspección. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 28-29 (3era pieza)
13.- CONSTANCIAS DE SERVICIO CERTIFICADA DE LA ESTACION POLICIAL LAS COCUIZAS, DIRECCION DE POLICIA ESTADAL LAS COCUIZAS, orden del día N° 130, N° 131 y N° 132, de fecha 10-05-2008; 11-05-2008; 12-05-2008, suscrita por el Jefe de la Sub-Comisaría Policial Las Cocuizas, INSPECTOR LEOMAR ARZOLAY adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la cual se deja constancia de los SERVICIOS DIURNO Y NOCTURNOS DEL PUESTO POLICIAL LAS COCUIZAS. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas reflejan SERVICIOS DIURNO Y NOCTURNOS DEL PUESTO POLICIAL LAS COCUIZAS, PUESTO POLICIAL LOS CORTIJOS, PUESTO POLICIAL SABANA GRANDE, PUESTO POLICIAL PRIMERO DE MAYO, PUESTO POLICIAL PADILLA RON, PUESTO POLICIAL BAJO GUARAPICHE, PUESTO POLICIAL PARQUESITO, HOSPITAL JOSE ANTONIO SERRES, CENTRO INAGER, AMBULATORIO SABANA GRANDE y PLANILLA DE PATRULLAJE EN VEHICULO DIURNO Y NOCTURNO, ASI COMO PERSONAL RADIOPATRULLERO FRANCOS DE SERVICIO. Con la presente orden del día se deja constancia del personal de servicio y del personal franco del puesto policial las cocuizas en los horarios comprendidos Diurno y Nocturno, así como el personal de patrullaje de los vehículos G-052 y G-053, suscrita por el SARGENTO COELHO, Jefe de la estación policial las cocuizas. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIOS 34-46 (3era pieza)
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 37, de fecha 11-06-08, suscrita por el CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto la misma refleja la inspección técnica practica en el inmueble propiedad de JOSE MEDINA donde fue incautada 15 envoltorios contentivos de Cocaína en forma de clorhidrato. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 126-128 (2da pieza)
15.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 23-05-08, suscrita por el CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DIAZ FLORES, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas reflejan la labor de inteligencia efectuado por los funcionarios del Destacamento No. 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector Vuelta Larga, entrevistando a los vecinos quienes afirmaron que en la vivienda donde se incautaron las 15 panelas de droga es propiedad de JOSE MEDINA . Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 85-86 (2da pieza)
16.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-05-08, suscrita por el CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cabo Segundo (GNB) OSCAR OSWALDO TORRES T.S.U en mantenimiento Aeronáutico y el Distinguido (GNB) RONNY TINEO PINO Técnico Aeronáutico, dirigiéndonos hasta las INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MONAGAS, ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas de esta Ciudad de Maturín, a los fines de efectuar Inspección Técnica al Aeronave. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, dicha acta refleja la inspección practicada a la avioneta siglas N395CA en la cual se incautaron los Setecientos (700) paquetes de droga en forma de panelas, hallada en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIOS 102-106 (2era pieza)
17.- INSPECCION TECNICA Nº 042 de fecha 25-06-08, practicada en la calle Principal, sin numero del Sector Vuelta larga, suscrita por el CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DIAZ y la Guardia Nacional KARINA RODRIGUEZ, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, del Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas refleja la ampliación de la inspección Técnica No. 37 de fecha 11-06-08, en la cual se deja constancia de las bienechurias realizada en la casa sin número del sector Vuelta larga, la Pica propiedad de JOSE MEDINA.Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIOS 30-33 (3era pieza)
18.-COMUNICACIÒN Nº D77-S.I.P: 2030, de fecha 06-07-08, suscrita por el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NRO. 77, RAUL ALFONSO PAREDES, la cual tiene anexos (40) folios de Fijaciones fotográficas, referidas a las distintas incautaciones de drogas que se realizaron en el presente caso. Igualmente un (01) folio contentivo de un croquis, en el que se reflejan entre otras cosas, la ubicación de dos viviendas en un terreno, un aljibe y una excavación del lugar en donde se encontraron (15) panelas de la droga denominada COCAINA CLORHIDRATO, asimismo reflejan la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas, que fueron localizadas en la avioneta siglas N395CA, hallada en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”; Asi como las (30) panelas encontradas en la vivienda del imputado JORGE LUIS COA, del mismo modo la incautación de (15) panelas localizadas en la residencia del imputado JOSE MEDINA, evidenciándose que tanto los bultos incautados en el Aeropuerto, los incautados a los imputados JORGE COA y JOSE MEDINA guardan relación entre si; siendo que los mismos presentan los sellos en las panelas de figuras troqueladas en alto y bajo relieve con alusiones a un gato, una estrella, una lagartija, dos leones encontrados, tres diamantes en contorno, un cocodrilo, un caballo y un arpa . Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas reflejan la fijación de la incautación de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas, que fueron localizadas en la avioneta siglas N395CA, hallada en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”; Asi como las (30) panelas encontradas en la vivienda del imputado JORGE LUIS COA, del mismo modo la incautación de (15) panelas localizadas en la residencia del imputado JOSE MEDINA, evidenciándose que guardan relación entre si; ya que, tenían las mismas figuras troqueladas en alto y bajo relieve y estaban depositadas en cacos, con los mismos estampados. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIOS 166 al 207 (3era pieza)
19.- ACTA DE INCINERACIÒN, de fecha 28/05/2008 suscrita por el abogado JESUS ARMANDO PALACIOS, FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO MONAGAS, el abogado JESUS FERRIN, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, el COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 77, TENIENTE CORONEL RAUL ALFONSO PAREDES, DELEGADO ESTADAL O.N.A, DARIO ARREAZA, SECRETARIA DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, MARIA GABRIEL GOMEZ, EXPERTO TOXICOLOGICO DEL CICPC MARVIN MARCHAN, FUNCIONARIO CICPC ANDRES ALVARES, CABO PRIMERO REINALDO AZOCAR.. Acta que refleja el procedimiento de destrucción de las cuarenta y cinco (45) paquetes en forma de panelas, correspondiente a las treinta (30) y quince (15) panelas que fueron localizadas en la vivienda de los imputados JORGE LUIS COA y de JOSE MEDINA, respectivamente. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas reflejan la incineración de cuarenta y cinco 45 de panelas de cocaína; correspondiente a las (30) panelas encontradas en la vivienda del imputado JORGE LUIS COA, y la incautación de (15) panelas localizadas en la residencia del imputado JOSE MEDINA,. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIOS 208 al 209 (3era pieza)
20.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 04-07-08, del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, la cual fue acordada como PRUEBA ANTICIPADA el 24 de Mayo del año 2008 por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el abogado defensor FRANKLIN MORA, realizada en la vivienda del imputado JOSE MEDINA. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto la misma refleja la ubicación exacta en donde fue incautada quince panelas de cocaína en el inmueble ubicado en el sector Vuelta larga, casa sin número.. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIOS 158 al 163 (3ra pieza)
21.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 21-05-08, suscrita por los funcionarios CARLOS MARTINEZ ASTUDILLO, SUBTENIENTE VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO AZOCAR RAMOS REINALDO, CABO PRIMERO ZAMBRANO MARQUEZ JOSE, CABO PRIMERO HECTOR DIAZ FLORES, CABO SEGUNDO QUIROZ GARZON y GUARDIA NACIONAL LARA DAMARIS adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la incautación de Quince (15) Panelas de la droga denominada cocaína, en la vivienda del imputado JOSE MEDINA. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas reflejan el procedimiento practicado en la vivienda del imputado JOSE MEDINA, del mismo modo la incautación de (15) panelas localizadas en su la residencia. Es Necesario, porque con estas fijaciones el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados, mediante la comparecencia en el curso del debate oral y público del Órgano de Prueba Comandante RAUL ALFONSO PAREDES, quien expondrá sobre que versaron estas fotografías, el cual será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes Folio 127-128(1era pieza)
22.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20-05-08, suscrita por los funcionarios, SARGENTO PRIMERO JUAN MONTES TORRES, CABO PRIMERO JOSE ZAMBRZANO MARQUEZ, CABO PRIMERO HECTOR DIAZ FLORES, CABO SEGNDO JOSE ROCA RIVERO, CABO SEGUNDO EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO NOE ACUÑA, CABO PRIMERO REINALDO AZOCAR, GUARDIA NACIONAL MANUEL LOPEZ ROJAS, adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la incautación de treinta (30) Panelas de la droga denominada cocaína, en la vivienda del imputado JORGE COA y de su aprehensión. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas reflejan el procedimiento practicada por los referidos ciudadanos en donde se incauta las (30) panelas en la vivienda del imputado JORGE LUIS COA, Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. Folio 127-128 (1era pieza)
23.- RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 21-05-2008, en la cual ratifica la solicitud realizada por vía telefónica por necesidad y urgencia del allanamiento en el inmueble ubicado en la vivienda en el Sector Vuelta Larga, vía La Pica, casa sin número elaborada en material de Bloques, sin pintura Maturín, Estado Monagas en la cual reside un ciudadano de nombre JOSE MEDINA SUAREZ. Dicha ratificación se realizó por cuanto el Fiscal Sexto del Ministerio Público la realizó vía telefónica al Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abg. Jesús Villafaña, en el día 20/05/2008, conforme al 210 Código Orgánico Procesal Penal. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas reflejan el cumpliendo de las formalidades cumplidas a los fines de practicar el allanamiento en la casa sin número del sector Vuelta Larga residencia de JOSE MEDINA, en el cual se evidencia de igual forma las características aportadas del referido inmueble en donde se produjo la incautación de (15) panelas de cocaína en forma de clorhidrato. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. Folio 174. (1era Pieza)
24.- FUNDAMENTACION DEL OTORGAMIENTO DE ORDEN DE ALLANAMIENTO URGENTE Y NECESARIA, de fecha 21-05-2008, en la cual acuerda la solicitud realizada en fecha 20/05/08 por el fiscal Sexto del Ministerio Público y su ratificación de fecha 21/05/2008 señalando que la citada orden de allanamiento se efectuaría en la residencia del Ciudadano JOSE MEDINA SUAREZ, ubicada en el sector Vuelta Larga Calle Principal Cerca del Cruce via la Pica la vivienda casa en construcción y designando a los funcionarios actuantes. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas reflejan la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de este Circuito Judicial Penal el cual acuerda el allanamiento en la residencia del imputado JOSE MEDINA, en donde se incauto la cantidad de quince (15) panelas de cocaína en forma de clorhidrato. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. Folios 190 al 194, (1era Pieza)
25.- RATIFICACION DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 21/05/2008, suscrita por el abogado. Jesús Ferrín , Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de los funcionarios Agente (PEM) Abelardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.154.156, en compañía de los funcionarios policiales (PEM) Agente Jonás Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091-386, Credencial 3554, Agente (PEM) Wilbert Rolins, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.421, Credencial 3559, conjuntamente con los Agente (PEM) Ramón Roca, titular de la cédula de identidad número V-15.177.777, Credencial 3844, y el Agente (PEM) Kléber González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.822, Credencial 2645, adscritos a la Brigada Motorizada, encontrándose presentes en el lugar del suceso el Cabo Segundo (PEM) Juan Rogelio Cadena Lara, titular de la cédula de identidad número V-11.336.434, Credencial 1930, y Agente (PEM) Franciobys Eliseo Calzadilla Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.274.445, Credencial 3275; José Eulides Medina Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.875; Armando José Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.814.815; Lizaldo Moreno González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.829; Luís Darío Cohelo Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.607 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas reflejan la ratificación por escrito de la solicitud verbal realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la orden de aprehensión en contra de los once (11) funcionarios. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. Folio 145-151 (1 era Pieza).
26.- FUNDAMENTACION DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 20-05-2008 por el JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS. ABG. JESUS VILLAFAÑA, en contra de los funcionarios Agente (PEM) Abelardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.154.156, en compañía de los funcionarios policiales (PEM) Agente Jonás Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091-386, Credencial 3554, Agente (PEM) Wilbert Rolins, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.421, Credencial 3559, conjuntamente con los Agente (PEM) Ramón Roca, titular de la cédula de identidad número V-15.177.777, Credencial 3844, y el Agente (PEM) Kléber González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.822, Credencial 2645, adscritos a la Brigada Motorizada, encontrándose presentes en el lugar del suceso el Cabo Segundo (PEM) Juan Rogelio Cadena Lara, titular de la cédula de identidad número V-11.336.434, Credencial 1930, y Agente (PEM) Franciobys Eliseo Calzadilla Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.274.445, Credencial 3275; José Eulides Medina Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.875; Armando José Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.814.815; Lizaldo Moreno González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.829; Luís Darío Cohelo Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.607; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Folio 140-143(1era Pieza). Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas reflejan la ratificación efectuada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en virtud o de la solicitud verbal realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la orden de aprehensión en contra de los once (11) funcionarios,. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. Folio 140-143(1era Pieza)
27. LIBRO DE NOVEDADES DEL PUESTO POLICIAL LAS COCUIZAS; donde consta las novedades cumplidas en las fechas 10-05-2008; 11-05-2008; 12-05-2008 y 19-05-2008; 20-05-2008 y 21-05-2008, el cual reposa en la Sala de Evidencia del Destacamento 77. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas demuestran las novedades de los días 10, 11, 12, 19, 20 y 21 de Mayo de los corrientes. donde se evidencia el personal de servicio que manejaba en esas fechas las Unidades G052 y G053; asimismo se evidencia que el funcionario CABO PRIMERO MEDINA, a bordo de la unidad G-053 buscaba al Agente Jorge Luís Coa para cubrir servicios especiales, específicamente el día 19-05-2008 a las 11:10 llega el Cabo Primero Medina a bordo de la unidad G-053 con 03 auxiliares con la finalidad de retirar al agente Jorge Luís Coa para cubrir un servicio en la parroquia los cortijos; así como en fecha 20-05-2008 a las 08:00 p.m. existe constancia que el Agente Jorge Luís Coa no lo han traído desde la madrugada que fue llamado para cubrir un servicio especial. En fecha 20-05-2008 a las 09:30 de la noche existe constancia de que se presento una comisión de funcionarios entre ellos el Director de la Policía Henry Vivas y el Mayor Guardia Nacional Carlos Astudillo Martínez a fin de revisar el puesto policial entre otros. Folios 47-85 Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 47-85(3era Pieza)
28.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DESTACAMENTO 77 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , de fecha 20-05-2008. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como prueba documental. lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es Pertinente, por cuanto, estas reflejan fecha y hora de la detención de los funcionarios Agente (PEM) Abelardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.154.156, en compañía de los funcionarios policiales (PEM) Agente Jonás Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091-386, Credencial 3554, Agente (PEM) Wilbert Rolins, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.421, Credencial 3559, conjuntamente con los Agente (PEM) Ramón Roca, titular de la cédula de identidad número V-15.177.777, Credencial 3844, y el Agente (PEM) Kléber González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.822, Credencial 2645, adscritos a la Brigada Motorizada, encontrándose presentes en el lugar del suceso el Cabo Segundo (PEM) Juan Rogelio Cadena Lara, titular de la cédula de identidad número V-11.336.434, Credencial 1930, y Agente (PEM) Franciobys Eliseo Calzadilla Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.274.445, Credencial 3275; José Eulides Medina Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.875; Armando José Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.814.815; Lizaldo Moreno González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.829; Luís Darío Cohelo Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.835.607; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el momento en que retornan los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Folio 303-306.. Es Necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIOS 303 al 306 (1era Pieza)
29.-INSPECCION TECNICA 1529, suscrita por el Funcionario OMAR PEÑA, LISMELI LOPEZ Y ANDRES ALVAREZ adscritos a la Brigada Anti-Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas. Es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. Es Pertinente, porque a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la inspección efectuada en el sitio del suceso, en donde se produjo la incautación de los Setecientos (700) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante corresponden a una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso neto de SETECIENTOS CINCO CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA (705 KG con 361 gr. con 900mg), procedimiento que fue practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, hoy imputados, igualmente se desprende de su contenido las características físicas de la aeronave antes mencionada, la cual quedo debidamente individualizada, así como de las evidencias de interés criminalistico que fueron localizadas en el interior de la misma. Es Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, será valorado por el Tribunal en virtud de su procedencia, así mismo se podrá ejercer el contradictorio de dicha documental. FOLIO 72-77 (2da pieza) tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 9°.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por la DRA. VICTORIA SANZ, quien manifestó en conversación sostenida con mi defendido de acuerdo en admitir los hechos, igualmente solicito la rebaja de pena , solicita la revisión de la medida de conformidad al artículo 264 del texto adjetivo penal, por haber variado las circunstancias ,solicito se aplique el artículo 74 ordinal 4°, se lleve la pena al límite inferior.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5 y lo señalado en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a el imputado JORGE LUIS COA MORA, plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el 46 ordinal 4° ejusdem , atribuido por el representante del Ministerio Público, admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme lo dispone el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en relación al supuesto especial, establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de considerar que estamos en presencia de un Delito de lesa humanidad, pluriofensivo, tal como lo establece la sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 de la Sala Constitucional, la Sentencia de la Sala Penal Nº 70 de fecha 07-03-2007, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que dicho delito atenta contra el bienestar social y la salud pública, económica del Estado Venezolano, al igual que colide con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, siendo normas de igual rango. Por lo de conformidad con el artículo 330.6 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 376 ejusdem, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el imputado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia se procede a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , establece una pena de OCHO (08) años a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Ahora bien, esta Juzgadora va a tomar en consideración lo solicitado por la Defensa pública, en relación a la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, ya que a juicio de esta Juzgadora el que la persona no tenga antecedentes penales aminora la gravedad del hecho, quedando la pena en su límite inferior es decir, Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en relación con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio, toma en consideración lo establecido en el articulo 376 ejusdem en su segundo aparte, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: JORGE LUIS COA MORA, debidamente identificado ut supra, viene a ser OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en relación con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de el delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación contenido del primer aparte del artículo 272, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal, en consecuencia Acuerda la Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de lo preceptuado en el articulo 335 ordinal 5º , por no haber variado las circunstancias de hecho ni de Derecho, en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, formulada en contra del acusado JORGE LUIS COA MORA, plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público, antes señalados y los cuales esta Juzgadora da por reproducidos.
TERCERO :Se, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JORGE LUIS COA MORA, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-18.616.699, Residenciado en la vía La Pica, sector Campo Alegre, calle 11, casa Nº 43, Maturín, Estado Monagas.
. Así como oída su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 en relación con el 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y procede a imponerle de inmediato la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; tomando en consideración la rebaja en atención a las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este tribunal, en consecuencia Acuerda la Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que puede cumplirla en la división Contra Inteligencia (DISIP) del Estado Monagas, a los fines de resguardar su Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y será el competente el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Monagas. SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa a la Oficina U.R.D.D a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Monagas, en la ciudad Maturín, a los DIESINUEVE (19) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
Regístrese, Dialícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ERIKA CHAPARRO
|