REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1999-000006
ASUNTO : NJ01-P-1999-000006
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS ISMAEL ARASME SALGADO: venezolano, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión comerciante, natural de San Antonio Estado Monagas, Titular de la cédula de Identidad N° 5.589.589, domiciliado en la calle 05, casa N° 04, a tres cuadras de la cancha, sector la Muralla, Maturín, Estado Monagas.
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DEFENSA PRIVADA: DRA. BARROW CASTELLIN GRICELDYS ACARAMELO
VICTIMAS: SENAIDA DE LOZANO Y MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCON.
APODERADO DE LAS VICTIMAS: RAFAEL LATORRE.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE RAFAEL ROJAS, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 parte in fine del Código Penal vigente para la época.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral celebrada en fecha (13) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Dr. JOSE RAFAEL ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente las acusaciones en contra de LUIS ISMAEL ARSME SALGADO, :“En fecha 29/09/1999, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la quinta “Rosalinda” ubicada en la avenida José Tadeo Monagas, frente el aeropuerto de esta ciudad, se reúnen los ciudadanos: LUIS ISMAEL ARASME SALGADO Y MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCON; a los fines de negociar la compara-venta de una serie de relojes y calculadoras de marca Citizen y Casio, al referido lugar había llegado MOISES DELMAR CASTAÑEDA RINCON; invitado por LUIS ISMAEL ARASME SALGADO; quien maliciosamente y dentro de su propósito de sorprender la buena fe de su invitado, se atribuye de manera falsa ser propietario de la vivienda en la cual negociaban, además de ser dueño de otras cosas y un hato de mil quinientas hectáreas ubicado en Punta de Mata. En este sentido, una vez acordada la respectiva negociación el Ciudadano MOISES DELMER CASTAÑEDA, hizo entrega periódica de varios lotes de mercancía a LUIS ARASME SALGADO, recibiendo como pago de parte de este, una serie de cheques emitidos por diferentes montos, los cuales no pudo hacer efectivo MOISES DELMES CASTAÑEDA, debido a las maniobras y artificios desplegadas por el emisor de los cheques y comprador a su vez en la negociación pactada el Ciudadano LUIS ISMAEL ARASME, el cual iba recibiendo lotes de mercancías emitidas por esos conceptos cheques respecto a los cuales le solicitaba posteriormente al beneficiario del mismo su anulación y devolución por el hecho de ofrecerle una nueva compra por un monto mayor comprometiéndose siempre a ir agregando los montos anteriores al cheque emitido posteriormente en razón de la nueva compra. Finalmente, en fecha 11/10/1999, continuando con el engaño sostenido hasta ese momento, utilizando el argumento de ser amigo de los Gerentes de algunas Entidades Bancarias de Monagas, y con la afirmación de haber logrado que el Gerente de Corp. Banca Agencia Maturín, le había autorizado un sobregiro, el Ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, emite por el monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (47.000.000,00 Bs.) un ultimo y definitivo cheque por toda la mercancía recibida por el y no pagada hasta ese momento, el cual al momento de ser presentado para su cobro por MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCON, resultó estar desprovisto de los fondos respectivos” y la segunda Acusación proveniente del Estado Anzoátegui, : según acusación de fecha 11 de Enero del 2.000 al referido imputado por los hechos siguientes: “El día 09 de noviembre del año 1998, n horas de la mañana se presento ante el despacho del Cuerpo de Técnico de la Policía Judicial, seccional Puerto La Cruz, la ciudadana ZENAIDA MARIA SOLORZONANO DE LOZANO, venezolana, natural de Caripito Estado Monagas, Bionalista, portadora de la Cedula de Identidad N°:4.029.815, con el fin de formular una denuncia en contra del ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, señalando que este ciudadano le hizo la entrega de un cheque por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.12.710.000,oo) y que el mismo carece de fondo. Es todo.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su parte in fine, las dos acusaciones del Código Penal vigente para el momento, y ofreció como medios de pruebas las cuales fueron admitidas en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes, tal como lo establece el artículo 330 ordinal 9°.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por la DRA. BARROW CASTELLIN GRICELDYS ACARAMELO, quien manifestó una vez oída la acusación por parte de la representación fiscal y una entrevistado con mi representado este me manifestó la voluntad de adherirse a la responsabilidad, así mismo solicito la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el mismo no posee antecedente penales.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5 y lo señalado en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al imputado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado
en el artículo 464 en su parte in fine del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, admitida las presentes acusaciónes y los medios de pruebas ofrecidos, conforme lo dispone el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el artículo 330.6 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 376 ejusdem, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente la imputada de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia se procede a declararla CULPABLE por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 464 en su parte in fine del Código Penal vigente para la época, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 464 en su parte in fine del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION tomándose en cuenta la aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION; con la agravante establecida en la parte in fine del artículo 464 del Código Penal, que establece el aumento de un sexto a una tercera parte, quedando la pena a imponerse en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, esta Juzgadora va a tomar en consideración lo solicitado por la Defensa, esta juzgadora discrepa de la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual es potestativo del juez no aplicando la misma. Quedando la pena a imponer con lo que establece el artículo 88 del Código Penal, que establece se aplicará la pena del delito más grave, pero en el caso en particular tienen la misma pena los dos tipos penales, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 464 parte in fine. Del Código Penal vigente para la época. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que debe rebajarse la pena en a la mitad, en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, debidamente identificado ut supra, viene a ser (02) AÑOS DE
PRISIÓN, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 parte in fine, con el aumento de un tercio, establecido en el artículo 464 parte in fine, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS de prisión que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación contenido del primer aparte del artículo 272, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO : Este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04, oído lo manifestado por parte de la defensa privada en cuanto a revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora revisa la medida que pesa sobre el imputado ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, manteniendo la misma ya que no han variado de hecho ni de derecho las circunstancias, manteniendo el mismo sitio de reclusión. PRIMERO : Se admiten establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las acusaciones hecha por el representante de la Fiscalía Primera (A) del Ministerio Público, formulada en contra del acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ESTAFAS AGRAVADAS , previsto y sancionado en el artículo 464 parte in fine del Código Penal vigente para el momento . SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica admitida la acusación así como los medios de prueba, y una vez escuchado al acusado LUIS ISMAEL ARASME SALGADO, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: 1) Se Declara Culpable al ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADO por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 464 parte in fine del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. del Código Penal vigente para el momento , en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: La pena que prevé el delito de estafa agravada , es de 1 a 5, basándose en la dosimetría seria 6 años, por lo que este Tribunal vista la solicitud de la defensa, toma la mitad para condenarlo, es decir Cuatro (04) años, por lo que haciendo la rebaja de la mitad visto el bien jurídico afectado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante establecida en el artículo , con el aumento de un tercio, establecido en el artículo 464 parte in fine, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley y por la cual se condena al acusado ciudadano LUIS ISMAEL ARASME SALGADO. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede de los Tribunales de Ejecución, previa distribución, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
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