REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintinueve (29) de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003182
ASUNTO : NP01-P-2008-003182

Vista la Solicitud presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en la cual aparecen como presuntos imputados: PERSONAS POR IDENTIFICAR, y como víctima: MARIA GAMBOA por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES. Donde requiere que de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al requerimiento de Sobreseimiento y los fundamentos de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa la siguiente: 01- A al Folio Nro. 01, corre inserta Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GAMBOA, por ante la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Con Competencia materia de Protección de los Derechos Fundamentales, quien entre otras cosas expuso: “El día sábado, siendo las 03:00 horas de la mañana yo estaba con unos amigos y ellos salieron a comprar…, cuando de repente llegó una Patrulla de la Policía del Estado de allá de Caripito y me llevaron detenida…, me golpearon , me agarraban por los cabellos, me arrastraron por la carretera...”. 02.- Al Folio Nro., 26, riela oficio dirigido al Medico Forense de Guardia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, donde la mencionada Fiscalia solicita con carácter de Urgencia le sea practicado a la ciudadana MARIA GAMBOA, donde se deja expresa constancia que la misma no acudió a la Medicatura. Observándose de la revisión de las actuaciones, así como de lo trascrito up supra, que la Denunciante denunció la presunta comisión de un hecho punible contra Funcionarios Desconocidos, adscritos a la Policía del Estado, sin que se desprendan de las presentes actuaciones que integran el Asunto, circunstancias de hecho, es decir las agresiones de la cual fue victima la ciudadana MARIA GAMBOA.

Ahora bien, analizada y estudiadas las presentes actuaciones, las cuales han sido transcritas up supra, considera quien aquí suscribe, ha quedado plenamente evidenciado que no estamos en presencia de ilícito penal alguno, motivo este que desvirtúa la Responsabilidad Penal de algún funcionario policial, en virtud a lo expuesto se observa fehaciente que no existen elementos que hagan presumir que se ha cometido algún delito y menos aún la responsabilidad penal de persona alguna. Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado realiza previamente las siguientes consideraciones:

Que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la comisión de algún Ilícito Penal y menos aún la Responsabilidad Penal de los presuntos imputados, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación, no se encuentra plenamente probado en el presente Asunto y en consecuencia mal podría imputársele a algún ciudadano (s) un delito del que no este demostrado su existencia, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de la continuación del presente Proceso Penal, y procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, donde aparecen como presuntos imputados: PERSONAS POR IDENTIFICAR, y como víctima: MARIA GAMBOA por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) Días del Mes de Enero del Año Dos Mil Nueve.-

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.


La Secretaria

Abg. LAURA VELASQUEZ.