REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000031
ASUNTO : NK01-P-2001-000031
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al presente caso en el cual en el día 13 de Enero de 2009, se realizó la AUDIENCIA a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictada el 06 de Abril de 2006 al ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE VELASQUEZ TREJO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana Irma Salazar, a lo cual se observa:
Efectivamente, llegado el día y hora de la Audiencia en referencia, se observó que las condiciones impuestas al ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE VELASQUEZ TREJO, fueron las siguientes:
1.- Residir en el lugar determinado por el Tribunal, y en caso de cambiar de residencia comunicarlo de inmediato.-
2.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua.-
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.-
4.- No cometer nuevo delito.-
En virtud de ello, se verificó a través del estudio de la causa, la llamada HOJA DE VIDA en original emitida por el circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se verificaron las presentaciones del acusado cada tres (03) meses, ello según consta a los folios 205 y 206 de la Pieza 01, y 09 de la pieza 2, siendo su última presentación el 15 de Julio de 2008; así mismo, se verificó que en la dirección aportada por este se notificó para que compareciera a los actos del Tribunal.-
En razón de lo anterior, y como quiera que tanto la Representación Fiscal como la Defensa manifestaron que no existía ninguna objeción o elemento que hiciera presumir que el acusado NO había cumplido con las obligaciones impuestas durante DOS (02) años, y en atención al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se ACUERDA la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL de la presente causa, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ARQUIMEDES ENRIQUE VELASQUEZ TREJO, venezolano, natural del Estado Aragua, de 30 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Candelaria de Velásquez (v) y Cruz Felipe Velásquez (v) titular de la cédula de identidad N° 13.770.987, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana IRMA SALAZAR, decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano, y remítase oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar el cese de la medida de presentación, y a SIPOL.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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