REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001901
ASUNTO : NP01-P-2008-001901
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la defensora de los acusados JOSE ENRIQUE ROMERO y MANUEL VELIZ requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mismos y el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, observándose lo siguiente:
Aduce la defensa entre otras cosas que el 11 de Abril de 2008 el Tribunal Cuarto de Control decretó una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus defendidos ordenando la reclusión de éstos en el Internado Judicial del Estado Monagas; e igualmente manifiesta que en Agosto (específicamente el 29) el Tribunal Primero de Control decretó una MEDIDA MENOS GRAVOSA a uno de los acusados, el cual responde al nombre de ARMANDO RAMOS, lo que a su juicio los coloca a los tres en situaciones distintas, aún cuando se trata del mismo caso, o los mismos hechos.-
Ahora bien, es cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la narración de los hechos, y también es cierto que sobre los tres acusados fue admitida la misma calificación jurídica, es decir ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; ello según se desprende de la Audiencia Preliminar cursante a los autos.-
Igualmente es cierto, y comparte el criterio de la defensa, que al otorgarle a uno (01) de los acusados una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA que la medida privativa de libertad, aún cuando esta responde a una condición especial de ese acusado ARMANDO ELIAS RAMOS; pero que sin embargo ha de observarse, que esa situación del acusado no ha sido impedimento para la realización de los actos, tal como se evidencia del SORTEO ORDINARIO realizado el 26 de Noviembre de 2008 y del cual no se ha obtenido respuesta de parte de la Oficina de Participación Ciudadana.-
Así mismo, ahondando en ese punto, ha de observarse igualmente, que efectivamente se realizó el acto de SORTEO ORDINARIO y luego de casi 2 meses no se ha obtenido ningún tipo de resultado, lo que de alguna manera implica que los acusados que se encuentran privados de su libertad se vean nuevamente en una situación de desventaja con respecto a aquél que se mantiene bajo una MEDIDA CAUTELAR, que resultó en un CAMBIO DE RECLUSIÓN, específicamente a su residencia.-
Ahora bien, mas allá de las distintas jurisprudencias que también hace referencia la defensora, las cuales obviamente tienen su peso respectivo para este Tribunal, ha de observarse de la misma manera que la MEDIDA PRIVATIVA que hasta ahora ha pesado sobre los acusados es legal por cuanto se trata de una decisión judicial, y que no significa una pre-condena.-
En el sentido entonces, de darle un trato igualitario a los tres (03) acusados de autos, y que no exista ninguna diferencia procesal y garantizar una sana y recta Administración de Justicia, este Tribunal Primero de Juicio, luego de REVISAR LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD que pesan sobre los acusados JOSE ENRIQUE ROMERO y MANUEL VELIZ, considera que es procedente y ajustado a Derecho IMPONER una MENOS GRAVOSA, que en el presente caso y considerando que no existe ninguna circunstancia especial sobre dichos acusados, se les impone una MEDIDA DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y ordinal 3° del 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001901
ASUNTO : NP01-P-2008-001901
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la defensora de los acusados JOSE ENRIQUE ROMERO y MANUEL VELIZ requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mismos y el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, observándose lo siguiente:
Aduce la defensa entre otras cosas que el 11 de Abril de 2008 el Tribunal Cuarto de Control decretó una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus defendidos ordenando la reclusión de éstos en el Internado Judicial del Estado Monagas; e igualmente manifiesta que en Agosto (específicamente el 29) el Tribunal Primero de Control decretó una MEDIDA MENOS GRAVOSA a uno de los acusados, el cual responde al nombre de ARMANDO RAMOS, lo que a su juicio los coloca a los tres en situaciones distintas, aún cuando se trata del mismo caso, o los mismos hechos.-
Ahora bien, es cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la narración de los hechos, y también es cierto que sobre los tres acusados fue admitida la misma calificación jurídica, es decir ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; ello según se desprende de la Audiencia Preliminar cursante a los autos.-
Igualmente es cierto, y comparte el criterio de la defensa, que al otorgarle a uno (01) de los acusados una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA que la medida privativa de libertad, aún cuando esta responde a una condición especial de ese acusado ARMANDO ELIAS RAMOS; pero que sin embargo ha de observarse, que esa situación del acusado no ha sido impedimento para la realización de los actos, tal como se evidencia del SORTEO ORDINARIO realizado el 26 de Noviembre de 2008 y del cual no se ha obtenido respuesta de parte de la Oficina de Participación Ciudadana.-
Así mismo, ahondando en ese punto, ha de observarse igualmente, que efectivamente se realizó el acto de SORTEO ORDINARIO y luego de casi 2 meses no se ha obtenido ningún tipo de resultado, lo que de alguna manera implica que los acusados que se encuentran privados de su libertad se vean nuevamente en una situación de desventaja con respecto a aquél que se mantiene bajo una MEDIDA CAUTELAR, que resultó en un CAMBIO DE RECLUSIÓN, específicamente a su residencia.-
Ahora bien, mas allá de las distintas jurisprudencias que también hace referencia la defensora, las cuales obviamente tienen su peso respectivo para este Tribunal, ha de observarse de la misma manera que la MEDIDA PRIVATIVA que hasta ahora ha pesado sobre los acusados es legal por cuanto se trata de una decisión judicial, y que no significa una pre-condena.-
En el sentido entonces, de darle un trato igualitario a los tres (03) acusados de autos, y que no exista ninguna diferencia procesal y garantizar una sana y recta Administración de Justicia, este Tribunal Primero de Juicio, luego de REVISAR LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD que pesan sobre los acusados JOSE ENRIQUE ROMERO y MANUEL VELIZ, considera que es procedente y ajustado a Derecho IMPONER una MENOS GRAVOSA, que en el presente caso y considerando que no existe ninguna circunstancia especial sobre dichos acusados, se les impone una MEDIDA DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y ordinal 3° del 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001901
ASUNTO : NP01-P-2008-001901
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la defensora de los acusados JOSE ENRIQUE ROMERO y MANUEL VELIZ requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mismos y el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, observándose lo siguiente:
Aduce la defensa entre otras cosas que el 11 de Abril de 2008 el Tribunal Cuarto de Control decretó una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus defendidos ordenando la reclusión de éstos en el Internado Judicial del Estado Monagas; e igualmente manifiesta que en Agosto (específicamente el 29) el Tribunal Primero de Control decretó una MEDIDA MENOS GRAVOSA a uno de los acusados, el cual responde al nombre de ARMANDO RAMOS, lo que a su juicio los coloca a los tres en situaciones distintas, aún cuando se trata del mismo caso, o los mismos hechos.-
Ahora bien, es cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la narración de los hechos, y también es cierto que sobre los tres acusados fue admitida la misma calificación jurídica, es decir ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; ello según se desprende de la Audiencia Preliminar cursante a los autos.-
Igualmente es cierto, y comparte el criterio de la defensa, que al otorgarle a uno (01) de los acusados una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA que la medida privativa de libertad, aún cuando esta responde a una condición especial de ese acusado ARMANDO ELIAS RAMOS; pero que sin embargo ha de observarse, que esa situación del acusado no ha sido impedimento para la realización de los actos, tal como se evidencia del SORTEO ORDINARIO realizado el 26 de Noviembre de 2008 y del cual no se ha obtenido respuesta de parte de la Oficina de Participación Ciudadana.-
Así mismo, ahondando en ese punto, ha de observarse igualmente, que efectivamente se realizó el acto de SORTEO ORDINARIO y luego de casi 2 meses no se ha obtenido ningún tipo de resultado, lo que de alguna manera implica que los acusados que se encuentran privados de su libertad se vean nuevamente en una situación de desventaja con respecto a aquél que se mantiene bajo una MEDIDA CAUTELAR, que resultó en un CAMBIO DE RECLUSIÓN, específicamente a su residencia.-
Ahora bien, mas allá de las distintas jurisprudencias que también hace referencia la defensora, las cuales obviamente tienen su peso respectivo para este Tribunal, ha de observarse de la misma manera que la MEDIDA PRIVATIVA que hasta ahora ha pesado sobre los acusados es legal por cuanto se trata de una decisión judicial, y que no significa una pre-condena.-
En el sentido entonces, de darle un trato igualitario a los tres (03) acusados de autos, y que no exista ninguna diferencia procesal y garantizar una sana y recta Administración de Justicia, este Tribunal Primero de Juicio, luego de REVISAR LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD que pesan sobre los acusados JOSE ENRIQUE ROMERO y MANUEL VELIZ, considera que es procedente y ajustado a Derecho IMPONER una MENOS GRAVOSA, que en el presente caso y considerando que no existe ninguna circunstancia especial sobre dichos acusados, se les impone una MEDIDA DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y ordinal 3° del 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001901
ASUNTO : NP01-P-2008-001901
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la defensora de los acusados JOSE ENRIQUE ROMERO y MANUEL VELIZ requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mismos y el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, observándose lo siguiente:
Aduce la defensa entre otras cosas que el 11 de Abril de 2008 el Tribunal Cuarto de Control decretó una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a sus defendidos ordenando la reclusión de éstos en el Internado Judicial del Estado Monagas; e igualmente manifiesta que en Agosto (específicamente el 29) el Tribunal Primero de Control decretó una MEDIDA MENOS GRAVOSA a uno de los acusados, el cual responde al nombre de ARMANDO RAMOS, lo que a su juicio los coloca a los tres en situaciones distintas, aún cuando se trata del mismo caso, o los mismos hechos.-
Ahora bien, es cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la narración de los hechos, y también es cierto que sobre los tres acusados fue admitida la misma calificación jurídica, es decir ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; ello según se desprende de la Audiencia Preliminar cursante a los autos.-
Igualmente es cierto, y comparte el criterio de la defensa, que al otorgarle a uno (01) de los acusados una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA que la medida privativa de libertad, aún cuando esta responde a una condición especial de ese acusado ARMANDO ELIAS RAMOS; pero que sin embargo ha de observarse, que esa situación del acusado no ha sido impedimento para la realización de los actos, tal como se evidencia del SORTEO ORDINARIO realizado el 26 de Noviembre de 2008 y del cual no se ha obtenido respuesta de parte de la Oficina de Participación Ciudadana.-
Así mismo, ahondando en ese punto, ha de observarse igualmente, que efectivamente se realizó el acto de SORTEO ORDINARIO y luego de casi 2 meses no se ha obtenido ningún tipo de resultado, lo que de alguna manera implica que los acusados que se encuentran privados de su libertad se vean nuevamente en una situación de desventaja con respecto a aquél que se mantiene bajo una MEDIDA CAUTELAR, que resultó en un CAMBIO DE RECLUSIÓN, específicamente a su residencia.-
Ahora bien, mas allá de las distintas jurisprudencias que también hace referencia la defensora, las cuales obviamente tienen su peso respectivo para este Tribunal, ha de observarse de la misma manera que la MEDIDA PRIVATIVA que hasta ahora ha pesado sobre los acusados es legal por cuanto se trata de una decisión judicial, y que no significa una pre-condena.-
En el sentido entonces, de darle un trato igualitario a los tres (03) acusados de autos, y que no exista ninguna diferencia procesal y garantizar una sana y recta Administración de Justicia, este Tribunal Primero de Juicio, luego de REVISAR LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD que pesan sobre los acusados JOSE ENRIQUE ROMERO y MANUEL VELIZ, considera que es procedente y ajustado a Derecho IMPONER una MENOS GRAVOSA, que en el presente caso y considerando que no existe ninguna circunstancia especial sobre dichos acusados, se les impone una MEDIDA DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y ordinal 3° del 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
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