REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000143
ASUNTO : NK01-P-2003-000143


Revisada como ha sido la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la misma, observándose lo siguiente:

Según se evidencia de la revisión de las actuaciones, la investigación se inició el 20 de Junio de 1997, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON MIGUEL ORDOSGOITTE NOGUERA, por ante el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando entre otras cosas que personas desconocidas rompieron la ventana de su vivienda, penetraron a la misma y sustrajeron varios objetos. Folio 01 y vto de la Pieza 01.-

Una vez realizada la denuncia y tramitada conforme al extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público le formuló cargos al ciudadano JUAN MONICO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.073.527, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

Posteriormente en fecha 05 de Abril de 2000 el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, publicó una SENTENCIA mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano JUAN MONICO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.073.527, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siendo notificada de dicha sentencia solamente la defensora tal como se observa al folio 150 de la presente pieza.-

En fecha 14 de Julio de 2003, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Estado, dictó decisión mediante la cual ORDENÓ RETROTRAER el proceso hasta que se hiciera efectiva la notificación del penado, dejando sin efecto las órdenes de captura dictadas. Sin embargo hasta el presente momento no se ha podido dar con el paradero del referido ciudadano.-

Así las cosas, tenemos que estamos ante una Sentencia que aún no se encuentra definitivamente firme y por ende ha de verificarse el tiempo que ha transcurrido desde que presuntamente ocurrieron los hechos para constatar que no ha prescrito la acción penal, y así tenemos que los hechos presuntamente sucedieron el 20 de Junio de 1997, por lo que hasta el día de hoy, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA, y como quiera que el delito de HURTO CALIFICADO, prescribe a los CINCO (05) AÑOS, tal como lo refiere el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, ha de verificarse entonces si existió algún acto que interrumpiera la prescripción de la acción penal.-

En torno a la prescripción, se evidencia que se interrumpe ésta cuando se dicte un sentencia condenatoria, según lo establece el encabezamiento del artículo 110 del mencionado Código Penal, por lo que habría que aplicar el primer aparte del referido artículo, es decir tomar en cuenta el tiempo de prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, lo que significa en el presente caso SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y como quiera que han transcurrido ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA, significa que este lapso supera significativamente el previsto por la Ley para que opere la PRESCRIPCION EXTRAJUDICIAL o EXTRAORDINARIA.-

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio al verificar que está prescrita la acción EXTRAORDINARIA considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el ordinal 8° del mismo código, y teniendo como fundamento el encabezamiento y primer aparte del artículo 110 en relación con el ordinal 4° del 108 ejusdem, y en consecuencia se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida al acusado JUAN MONICO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.073.527. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.