REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003659
ASUNTO : NP01-P-2008-003659
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual se realizó una AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA el día de ayer 28-01-2009, a tenor de lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
Iniciada la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso formal ACUSACION en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.405.817, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de unos hechos que presuntamente sucedieron el 22 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en donde una comisión de la Policía del Estado Monagas, se encontraba de patrullaje por la calle 7 del Sector del Nazareno de esta Ciudad, observó a un ciudadano de contextura gruesa, de estatura mediana, de piel morena, que vestía un short azul con blanco y franela roja con blanca, que se encontraba recostado de un poste de tendido eléctrico y al ver la comisión policial trató de salir corriendo, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto y lo persiguieron lográndolo alcanzar y un funcionario salió rápidamente en la búsqueda de un testigo pero varias personas se negaron rotundamente por cuanto los antisociales en esa zona eran muy peligrosos, por lo que se procedió a realizar la inspección personal sin testigo alguno, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón una medio color azul contentiva en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios pequeños de presunta droga denominada crack, dieciséis (16) envoltorios pequeños de material sintético color negro de la presunta droga denominada Cocaína, y ocho (08) envoltorios medianos de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que quedó detenido.-
Ahora bien, es evidente, según la acusación fiscal, y los medios probatorios en los que se basó la misma, que existió una droga, la cual resultó ser 18 gramos de Cocaína Base tipo Crack, 08 gramos de Clorhidrato de Cocaína y 32 gramos con 300 miligramos de Cannabis Sativa (marihuana), pero también es evidente que sólo se cuenta (para la verificación de los hechos) con el dicho de la comisión policial, integrada por tres (03) funcionarios policiales, de nombres Germán Marcano, Nelson García y Danny Carrillo (Policía del Estado Monagas), y que según esa misma acusación fiscal los hechos sucedieron el 22 de Agosto de 2008 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, y que “…uno de los funcionarios salió en la búsqueda de un testigo, regresando a pocos minutos indicando…que varias personas que están cerca del lugar se negaron rotundamente, por cuanto los antisociales en esa zona eran muy peligrosos…”.-
Es decir, que como elementos probatorios a ser incorporados al Juicio Oral y Público sólo se tenían el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores. A juicio de esta Juzgadora, tal situación en el presente caso resulta insuficiente como para considerar la admisión de la acusación, ello en razón de que la narración de los hechos hace ver de que se trató de un día viernes a las 02:30 horas de la tarde y además en un sector poblado (Barrio El Nazareno) de Maturín Estado Monagas, no entendiendo quien aquí decide, cómo los funcionarios policiales no pudieron ubicar a algún testigo capaz de verificar su versión de los hechos, y que si bien es cierto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no implica que para la revisión de inspección de personas se requiere la presencia de testigos, no es menos cierto que los funcionarios aprehensores en virtud de su conocimiento práctico deben prever que existan testigos civiles que verifiquen su procedimiento, a los fines de poder darle credibilidad a lo realizado.-
Igualmente a la luz de la acusación y por supuesto de la fase investigativa, se observa un acta de fecha 23 de Agosto de 2008, cuya práctica fue ordenada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la calle 07, casa sin número, de color azul tipo rancho del sector El Nazareno con la finalidad de indagar sobre la realidad del hecho investigado, y en la dirección descrita fueron abordados por vecinos del sector quienes mostraron indignación por la aprehensión del ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR, y que presuntamente se encontraba era alimentando a unos cochinos, que los funcionarios policiales revisaron a todos los presentes y registraron también las viviendas, rompieron las láminas que conformaban la vivienda del imputado y a los pocos segundos dijeron haber incautado una droga. De tal actuación se realizó fijación fotográfica.-
Ahora bien, al confrontar las actuaciones quien aquí decide, observa que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público llena los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la investigación no proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado NERIO ENRIQUE SALAZAR, por lo que consideró este Tribunal de Juicio, ante el procedimiento abreviado en cuestión, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era la NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del mencionado imputado NERIO ENRIQUE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.405.817, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Cabe destacar, que con el dicho del imputado al momento de rendir su declaración ante el Juez de control, aunado al acta suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Despacho Fiscal, tenía elementos como para dirigir una investigación y así poder dictar un acto conclusivo conforme al resultado de la misma, y no conforme a una sola actuación.-
En consecuencia, este Tribunal decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del imputado de autos.-
Se ordena en consecuencia librar oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines del cese de la medida de presentación del imputado. Líbrese el oficio al SIPOL así como ordénese la destrucción de la droga incautada.-
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea devuelto al ciudadano NERIO ENRIQUE SALAZAR la cantidad de Cien (100) bolívares fuertes que le fueron incautados y que fueron remitido s el 23 de Agosto de 2008.-
Regístrese la presente decisión, y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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