REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000212
ASUNTO : NP01-P-2006-000212



JUICIO UNIPERSONAL
ABREVIADO


JUEZA PROFESIONAL Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE


ACUSADO: NORLANDO JOSE ASTUDILLO ALLEN: venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 06-10-1965, de estado civil: soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Dora de Astudillo (v) y de Felix Celestino (v), Titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.148.596, domiciliado en la Avenida el ejercito, 5to Callejo de la Murallita, en la Avenida el Ejercito de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

FISCAL: ABG. HELLENNY GUILARTE, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. BARBARA LUCERO, Defensora Pública Octava Penal.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano,

VICTIMA: HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR

SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIUVE PEREZ Y
ABG. GREYCIMAR VALLEJO

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, estableció que en fecha 01 de Febrero del 2006, siendo aproximadamente las 600 horas de la mañana, encontrándome de servicio en las Instalaciones del Hospital Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad, específicamente recorriendo la parte trasera adyacente a la morgue, visualice a un ciudadano que llevaba montada en el hombro una puerta de madera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto…le indique al ciudadano que dejara la puerta en el suelo y que se alejara de la misma, luego se le indicó que iba a ser objeto de una inspección personal…, no sin antes decirle que si tenia algo oculto lo mostrara, en dicha revisión no se le encontró nada encima…, luego le pregunté al ciudadano que para donde llevaba esa puerta respondiéndome que se la había encontrado en la parte del estacionamiento que queda al frente de las áreas de hospitalización…, tenia informaciones por parte del ciudadano HORACIO LOPEZ, quien es ingeniero civil encargado de la nueva construcción de línea de oxigeno y vacío que el área de hospitalización y mantenimiento de las mismas que desde varios meses y días atrás se están hurtando los materiales y equipos destinados a las labores antes mencionadas, siendo trasladado a eso de las 07:55 minutos de la mañana de este mismo día la puerta de madera y el ciudadano hasta la Dirección General de la Policía del Estado Monagas. Lo anterior, constituyó para la Representación fiscal el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Vigente.-

Por su parte, la Defensa Pública, manifestó al Tribunal al momento de realizar sus alegatos de apertura, que la Representación Fiscal no iba a poder demostrar lo expuesto, en virtud de que los hechos no sucedieron de esa manera, y que su defendido era inocente.-

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.- CAMPOS DIXON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 11.725.799, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento de ley y en su condición de testigo, manifestó: “ en fecha 01 de Febrero del 2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en las Instalaciones del Hospital Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad, cuando realizaba un recorriendo en la parte delantera visualice a un ciudadano que llevaba en su poder una puerta de madera, procediendo de inmediato a detenerlo, lo revice y no se le encontró nada encima, luego le pregunté al ciudadano que para donde llevaba esa puerta respondiéndome que se la habían regalado, fue al área de construcción porque tenia informaciones por parte del ingeniero encargado que dias atrás se estaban hurtando los materiales y equipos destinados a las labores y le dije que fuera al comando a poner la denuncia. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ yo estaba solo, nadie presenció la detención…en el estacionamiento del hospital le encontré la puerta…no verifiqué la procedencia de la puerta…yo lo detuve porque anteriormente habian dicho que se estaban perdiendo materiales de la misma…”

El anterior elemento es VALORADO por este Tribunal como suficiente para evidenciar una situación que no constituye delito alguno, y que SOLO se demuestra un procedimiento policial donde se retuvo un instrumento de madera (puerta), en la cual el funcionario no verificó su procedencia, mas no así el procedimiento policial que señaló la Representación Fiscal al momento de realizarse la apertura de este juicio oral y publico, y también es INSUFICIENTE como para demostrar el delito y por ende la participación del acusado en el mismo.
Ahora bien, después de tres (03) audiencias de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en virtud de la declaración del funcionario aprehensor, no tuvo otra opción procesal que prescindir de las otras pruebas, lo cual evidentemente hizo IMPOSIBLE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo por parte del Acusado NORLANDO JOSE ASTUDILLO ALLEN.

Pues bien, contando EL ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y al concluirse la declaración del único funcionario aprehensor, dicha representante, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mencionado ACUSADO, en virtud de no existir suficientes elementos para demostrar el hecho delictivo ni elementos en contra del mismo.-
Ante tal pedimento, la defensora pública se acogió al pedimento de la misma, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, cabe mencionar que efectivamente se obtuvo en la Sala de Audiencias SOLO el testimonio del funcionario aprehensor, ciudadano DIXON JOSE CAMPOS, sin embargo nada mas lejos de la realidad, el mismo practicó el procedimiento SOLO, pudiendo dar fe de la existencia de un instrumento de madera (puerta), que presuntamente llevaba el acusado de autos, no verificando la procedencia de la puerta; aunado a que el motivo que originó la detención del acusado fue porque anteriormente le habían dicho que se estaban perdiendo los materiales de construcción; considera quien aquí decide que efectivamente el mencionado ciudadano practicó un procedimiento, y por ende con su testimonio no puede llegar a afirmarse absolutamente nada de manera categórica, ya que no existe otro elemento que pudiera corroborar su dicho, por cuanto el mismo indicó que se encontraba solo para el momento en que practicó el procedimiento; por otro lado quien al principio fue considerada como víctima por la Fiscalía, es decir EL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR, no compareció ningún asesor jurídico ni representante legal, no obstante de que se recibió resultas de su notificación que estaba debidamente recibida.-

Es decir, la prueba obtenida no fue suficiente ni para demostrar el HECHO DELICTIVO, es decir el Hurto, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO NORLANDO JOSE ASTUDILLO ALLEN, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del mencionado acusado NORLANDO JOSE ASTUDILLO ALLEN por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 01 de Febrero de 2006, en el estacionamiento del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Penal Del Estado Monagas, en Función de Juicio y de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano NORLANDO JOSE ASTUDILLO ALLEN: venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 06-10-1965, de estado civil: soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Dora de Astudillo (v) y de Felix Celestino (v), Titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.148.596, domiciliado en la Avenida el ejercito, 5to Callejo de la Murallita, en la Avenida el Ejercito de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, de la ACUSACION presentada en contra del mismo por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en los hechos presuntamente acontecidos en fecha 01 de Febrero de 2006 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que sobre el ciudadano NORLANDO JOSE ASTUDILLO ALLEN, pesaba una Medida Cautelar, se decretó la LIBERTAD PLENA del mismo y el cese de la medida.-

Se ordena la exclusión de pantalla del referido acusado, por lo que se acuerda librar oficio al (SIPOL), a los fines de que actualicen la situación actual del mencionado ciudadano, una vez que la presente sentencia haya adquirido su firmeza de ley.

Asimismo se EXIME a la representación Fiscal del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día LUNES A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE NERO DE 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO