REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005040
ASUNTO : NP01-P-2007-005040
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELYS PALACIOS
SECRETARIOS: ABGS. ERIC FERRER, MARIA ALEJANDRA CESIN
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS FERRIN Y FRANCIA CARABALLO
DEFENSORA PRIVADA: ABG: THAMARA RASCHERY
ACUSADO: RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG JESUS FERRIN, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado: RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, en virtud de unos hechos que narró de la siguiente manera:“ En fecha 30 de noviembre del 2007, siendo las 7:40 de la noche, el funcionario policial: C/2do. (PEM) RAMON PALACIO, adscrito a la División de inteligencia de la Policía del estado, dejó constancia que: encontrándome realizando labores inherentes al servicio, por la Calle Ennio Gaudio, de la población de Caicara, del Municipio Cedeño, estado Monagas, a bordo de la unidad signada con las siglas G-15, (PEM), conducida por el funcionario agente (PEM) Jesús Cardiel, en compañía de los funcionarios Cabo segundo (PEM) Julio Castellar y el Distinguido (PEM) Wilfredo Yejans, observaron a un ciudadano de contextura fuerte, piel morena, de un aproximado, 1.85 mts de estatura, el cual se desplazaba a pie por la referida Calle, en sentido contrario, este al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud de nerviosa y esquiva, acelerando el paso, con intenciones de evadir la comisión policial, por lo que los funcionarios procedimos rápidamente a bajar de la unidad, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso a la voz de alto y emprendiendo la huida, procediéndose a la persecución, logrando darle captura a escasos metros de la referida calle, en ese momento circulaba por el lugar un vehículo particular con dos ciudadanos a bordo, a quienes se le solicitó la colaboración para que sirvieran como testigos, de la revisión corporal que se le iba a realizar al ciudadano retenido, procediéndose conforme a lo establecido en el Artículo 205 del COPP; incautándole oculto en su parte delantera específicamente a la altura del ombligo, un paquete de color blanco, confeccionado en material adhesivo transparente, con una bolsa pequeña de material sintético plástico, de color blanco, donde se le puede apreciar la bandera de Venezuela, con varias letras alusivas de color azul y con la frase de “Municipio Piloto Turismo estado Sucre”, la cual contenía en su interior aproximadamente un kilo de una sustancia sólida de color blanca, de la presunta droga denominada cocaína que expedía un olor fuerte y penetrante, por lo que se le practicó la aprehensión del ciudadano y el cual quedó identificado como RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.704.281, quien fue puesto a la orden de la representación Fiscal”.-
Por su parte, la defensora privada, Abg. Thamara Raschery, rechazó y en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y que demostraría la inocencia de su defendido y alegó la buena conducta predelictual de dicho imputado, asimismo se adhirió a las pruebas promovidas por la representación de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.-
Por otro lado, el acusado RODOLFO SANCHEZ, una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo manifestó su voluntad en no querer declarar. El tribunal, de conformidad con el control jurisdiccional que otorga nuestra norma adjetiva penal y Artículo 326 Ejusdem, se procedió a la revisión del escrito acusatorio, y admitió el mismo todas y cada una de sus partes en virtud de cumplir con los requisitos de ley, asimismo admitió las pruebas alegadas, así como la adhesión a las mismas de la representación de la defensa, asimismo admitió las promovidas por dicha defensa.- Por lo que seguidamente se procedió a imponer al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue interrogado, de la manera siguiente: Diga usted, si desea admitir los hechos alegados por la representación Fiscal? Manifestando el mismo su voluntad de no admitir los hechos. Por lo que se declaró abierto el Debate y en consecuencia se aperturó el lapso de la evacuación de pruebas, acordando la citación de los medios probatorios para su respectiva evacuación.-
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS
El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio del funcionario experto CARLOS ALEJANDRO RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.375.217, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, seccional de Punta de Mata, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto las experticias por él suscritas, las cuales consistieron en la Inspección Técnica en el sitio de los hechos dejando constancia que se TRATA DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, vía Pública, amplia visibilidad física, dicho sitio se encuentra orientado en sentido Oeste, hacia los laterales de la mencionada carretera se DIVISAN VARIAS EDIFICACIONES DE TIPO UNIFAMILIAR DE DIFERENTES COLORES Y TAMAÑOS, Asimismo realizó la experticia de reconocimiento legal a lo decomisado, como fue una franela que no recordaba la talla, pero por el tamaño era como talla “M”.- Los dos (02) anteriores elementos, son VALORADOS por este Tribunal como prueba suficientes donde se dejó constancia del sitio donde se practicó el procedimiento, así como de lo incautado al acusado que en este caso, consistió en una franela y posteriormente dichas experticias fueron incorporadas por su lectura conforme al ordinal 2° del artículo 339 ejusdem.-
Asimismo comparecieron a sala de audiencia a rendir sus deposiciones los funcionarios policiales aprehensores en el siguiente orden: WILFREDO YEJANS RAMOS, Titular de la Cédula de identidad N° 12.151.099, funcionario policial adscrito a la Policía del estado Monagas, quien una vez juramentado, expuso: “El día 30-11-07, en la noche, conjuntamente con los funcionarios Ramón Palacios, Castellar, Agente Cardiel, se encontraban en labores de patrullaje por Caicara de Maturín, por la Calle Ennio Gaudio, un ciudadano venia en sentido contrario a la unidad y al percatarse de la presencia de la comisión, retrocede e iba volteando constantemente a nosotros, el mismo se puso nervioso y corrió, nosotros nos bajamos de la unidad y le dimos la voz de alto y practicamos la retención, en eso venía un vehículo, el funcionario Julio Castellar lo para y les explica el procedimiento para que sirvan de testigos, eran dos ciudadanos, luego se le realiza el cacheo al ciudadano y en la parte frontal, debajo del pantalón, se le incauta una panela grande, cubierta con teipe transparente, con un papel blanco, el sargento lo abre por los bordes y se lo enseña a los testigos y era una sustancia blanca de olor fuerte, se presume que era sustancia ilícita y procedimos a la detención del ciudadano y a la droga se envió al laboratorio.- Asimismo dicho funcionario manifiesta en su declaración que eso fue aproximadamente de siete y media a 7:40, que era un día viernes, eso fue en plena calle y que por allí no había nadie, que trataron de localizar a personas para que sirvieran de testigos, pero que por allí no había nadie, que no se acercó nadie, solo el vehículo a que hace referencia en su declaración.- JULIO ENRIQUE CASTELLAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.751.296, quien estando debidamente juramentado expuso:” Que en fecha viernes 30-11-07, estábamos de comisión en Caicara, nos desplazábamos por la Calle Ennio Gaudio y avistamos a un ciudadano que venia hacia nosotros y al vernos se puso nervioso y esquivo, por lo que procedimos a bajarnos de la unidad y le dimos la voz de alto, se le practicó el cacheo, en eso venía un vehículo con dos ciudadanos quienes sirvieron de testigos en el procedimiento y en cacheo de le decomisó una panela de presunta droga. Asimismo alega el declarante que por esa calle no había nadie y que la detención que practicaron al acusado fue porque tenía una actitud sospechosa y nerviosa.- El ciudadano RAMON RAFAEL PALACIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.306.608, quien estando debidamente juramentado, expuso:” El día 30-11-07, me encontraba en Caicara, realizando labores de patrullaje de inteligencia en esa población y por la calle Ennio Gaudi, venía un ciudadano y vio la camioneta y voltea rápidamente y agiliza el paso, yo le digo a los muchachos, ese ciudadano esta sospechoso, le dije al chofer párate, este se para, nosotros nos bajamos y lo retuvimos, en eso venia un vehículo y Julio Castellar, solicitó la colaboración de las dos personas que venían en dicho vehículo para que sirvieran de testigos en el procedimiento, pusimos al sujeto boca abajo, en presencia de los dos testigos, le toqué por delante algo duro por la parte del pantalón, parte delantera, se lo saqué y abrí el paquete por un borde y era una sustancia que se presume droga, con olor fuerte, lo detuvimos y lo trasladamos al Comando. Y JESUS RAFAEL CARDIEL PALMA, Titular de Cédula de Identidad N° 16.176.896, ex funcionario, quien estando debidamente juramentado, expuso:” Me encontraba conduciendo la unidad de policía estadal siglas G-015, patrullera, y al pasar por una calle en Caicara, avistamos a un sujeto que se trasladaba en sentido contrario a la unidad, cuando vio al unidad, se regresó y tenía actitud sospechosa, el sargento me dijo que me detuviera y el sujeto caminó más rápido y nosotros hicimos la persecución, Ramón Palacios lo detuvo, en eso vimos a otro vehículo, y Julio castellar lo detuvo y dos ciudadanos que venían en el vehículo nos sirvieron de testigos, se le practicó la requisa al ciudadano y se le consiguió al mismo una panela presuntamente droga.- A preguntas de la defensa, el mismo sostiene que por allí no había nadie, eso estaba solo, solo estaba el vehículo donde venían los dos ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento.-
Los anteriores elementos probatorios, es decir los cuatro (04) testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar que realizaron la aprehensión del acusado RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, el día 30 de noviembre de 2007, específicamente en la Calle Ennio Gaudio de la población de Caicara en la cual los referidos funcionarios practicaron el procedimiento que motivó las investigaciones. -
Asimismo compareció a sala a declarar la ciudadana NELY TOCUYO, Titular de la Cédula de identidad N° 4.626.001, residenciada en la calle Urdaneta cruce con ennio Gaudio, Caicara de Maturín, quien estando debidamente juramentada, expuso:” Yo acostumbro siempre a sentarme al frente de mi vecina, cuando llegué a su casa, la llamé y ésta se estaba bañando, y me dijo que la esperara, yo me puse a ver las matas en el jardín, eran como las 6:30 de la tarde, en eso siento que al frente de la casa, unos carros que pasaron y frenaron y se pararon, en eso salgo, porque pienso que habían atropellado a unos muchachos que estaban por ahí, y veo a los muchachos que los tienen tirados en el piso boca abajo y le tenían el pie puesto encima de la espalda y apuntándolos, pero en eso un hombre de los que llegaron en los carros, que estaba encapuchao, me dijo que me metiera para adentro y me apunto con un arma larga, eran tres ciudadanos que le tenían el pie en la cabeza y apuntándolos en la cabeza con una pistola.- A preguntas de la defensa: Diga usted, hora aproximada de los hechos antes narrados? Contesto:” Eso fue de 6:00 a 6:30 de la tarde, del día viernes 30-11-07 en la Calle Ennio Gaudio, en la esquina”. Otra: ¿Diga usted, recuerda las características de los vehículos? Contesto:” Eran carros pequeños, como taxis, de color beige y solo montaron a Rodolfo”. Asimismo dicha ciudadana manifestó que no podía ver bien porque el encapuchao la echaba para atrás, que ahí había bastante gente.- Asimismo la representación Fiscal solicitó que se dejara constancia de 1.- ¿Diga usted si tiene una relación de amistad y laboral? Contesto: “Si”; 2.- ¿Diga usted si se encontraba alguna persona en el lugar? Contesto: “Ahí había gente bastante”; 3.- ¿Diga usted si vio el procedimiento? Contesto: “No pude ver bien porque me echaban para atrás”
La declaración de ALFREDO ANTONIO GRANADO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.859.947, residenciado en la calle Ennio Gaudi, quien estando debidamente juramentado, expuso:” Al momento de la detención, nosotros veníamos de trabajar, y nos reunimos a conversar, cuando veníamos saliendo de la casa, en eso llegaron tres carros al mismo momento, con personas encapuchadas y vestidos de negros, nos mandaron a tirar en el piso boca abajo, nos pusieron los pies en la espalda, todos estaba armados, los carros tenían emblemas de taxis, con ellos estaba una muchacha, a nosotros no nos hicieron pregunta alguna, no nos revisaron y lo que dijeron fue “Ya tenemos al hombre, vámonos” y al único que se llevaron fue a Rodolfo.- A preguntas de la defensa que dónde fue que sucedieron los hechos? Contesto:” Eso fue en la Calle Ennio Gaudi, cruce con Urdaneta” asimismo manifestó que a él también lo pusieron boca abajo conjuntamente con Rodolfo y Alberto. De igual forma dijo, que por allí había varias personas, pero que los funcionarios no dejaban acercarse a nadie… A preguntas de la representación Fiscal: 1.- ¿Cuántos vehículos llegaron? Contesto: “Tres uno blanco, dorado y verde”; 2.- ¿Diga usted si ustedes hicieron algo para que aquellas personas fueran a detenerlos? Contesto: “No hicimos nada”; 3.- ¿Diga usted como estaban vestidas aquellas personas? Contesto “De civil pero no vi de que color, porque de inmediato nos pusieron boca abajo y con el pie en la espalda y apuntándonos con un arma”; 4.- ¿Diga usted por que se llevaron al ciudadano? Contesto “No se”; 5.- ¿Diga usted si estuvo usted antes con Rodolfo? Contesto “Si estábamos él, Alfredo y yo”; 6.- ¿Diga usted donde se encontraba la señora Nelys? Contesto: “Sentada al frente de la casa de Alfredo”
Declaración de ALBERTO JOSE PEREZ BENAVIDES, Titular de la Cédula de identidad N° 18.462.131, quien estando debidamente juramentado, expuso: Eso fue un día viernes 30-11-07, aproximadamente de 6:00 a 6:30 de la tarde, estábamos sentados al frente de la casa de Alfredo y llegaron tres (3) carros con emblema de taxi y nos tiraron al piso y nos apuntaron, a RODOLFO se lo llevaron y a nosotros nos dijeron que nos retiráramos porque si no nos iban a golpear, ellos estaban vestidos de negros, eran como nueve personas, cinco estaban encapuchados y los carros, eran uno blanco, otro dorado y otro verde, decían taxis. El declarante manifestó que a él le pusieron el pie en el cuello y que al momento de los hechos estaban varias personas por allí, pero que no dejaban acercarse. De igual forma manifestó que ellos se encontraban sentados en la acera al lado de la casa de Alfredo y que no sabían por qué se habían llevado a Rodolfo. Que ellos no habian hecho nada para que los tiraran al piso.-
Declaración de HECTOR RAFAEL SANCHEZ VALBUENA, Titular de la Cédula de identidad N° 3.327.140, quien estando debidamente juramentado, expuso, entre otras cosas: que “Siendo las 5:00 de la tarde, nos retiramos yo y mi hijo de la Finca Merecure, terminamos de trabajar y lo dejo frente a la casa, yo le doy un dinero para que compre comida, y él se quedó en la esquina, cuando voy saliendo que ya voy a cruzar la esquina y veo y escucho un chirrío, llegan tres carros y oigo un alboroto, cuando me voy a acercar, pregunto y me dicen que agarraron a los muchachos y veo a los tres muchachos que los tenían en el piso con los pies en la espalda y apuntándoles con un arma de fuego. Eran tres vehículos, con emblema de taxi, y dijeron, este es RODULFO, este es el tipo, yo trataba de acercarme pero uno de ellos me puso un arma por el cuello y me dijo que me retirara. Asimismo manifestó que por allí habían varias personas que presenciaron los hechos, pero que los funcionarios no dejaban que se acercara nadie.-
La declaración de DEIVYS ALEJANDRO RENGEL, Titular de la Cédula de identidad N° 17.935.155, quien estando debidamente juramentado, expuso:” Yo estaba en Caicara, venia de visitar a una amiga y me metí por una calle, me paré y cuando iba a meter retro, y un funcionario me dice que le sirviera de testigo para un procedimiento, entonces voy le presto la colaboración y veo que al ciudadano le sacaron del pantalón un paquete así”. A preguntas de la representación Fiscal, 1.- ¿Diga usted, visualizó la panela? Respondió: “Si”. OTRA. ¿Diga usted, vio a quien se le decomisó? Respondió: Sí” OTRA: ¿Diga usted, vio el color de la panela? Respondió: “Blanca” OTRA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano detenido? Respondió: “No” OTRA: ¿Diga usted, había alguna otra persona además de usted y los funcionarios al momento de decomisar la droga? Respondió “No”, A preguntas de al defensa: ¿Diga usted, de donde venía para el momento de los hechos? Contesto:” De visitar a una amiga que la llaman La Negra”. De igual forma dicho ciudadano manifestó que no sabía nada de la calle donde se practicó el procedimiento, porque eso estaba oscura, que por allí no había nadie, no sabía si por allí había viviendas, ni punto de referencia, además que no sabía como era el nombre de la NEGRA, ni sabía donde trabajaba, ni la dirección de la casa dónde ésta vivía y que acaba de ir, porque él no conocía Caicara, él no era de allí.-
La declaración de ELINOR DEL VALLE MOSQUEDA, Titular de la Cédula de identidad N° 9.288.986, quien estando debidamente juramentada, manifestó:” Eso fue el día 30-11-07, como a las 6:30 de la tarde aproximadamente, yo estaba en mi casa, de repente escucho un alboroto, salgo y cuando salgo, veo tres carros que están parados por la calle Urdaneta, veo que tenían a Rodolfo con las manos hacia atrás, y Alfredo Granado y Alberto Pérez, los tenían en el suelo con el pie en la nuca, cuando quiero acercarme, no me dejaron, y luego se llevaron a Rodolfo. Eran funcionarios vestidos de civiles, eran de 6 a 8 funcionarios. Tenían armas como metralletas. Eran carros con vidrios ahumados.-
La declaración de GRACIELA DEL VALLE FIGUEROA, Titular de la Cédula de identidad N° 3.704.921, domiciliada en la Calle Urdaneta 32-80 cruce con Ennio Gaudio, Caicara de Maturín, debidamente juramentada, expuso:” En el momento de los hechos yo voy saliendo de mi casa y al salir veo los carros presentes, creo que era un accidente y en eso veo que tienen a mi hijo en el suelo boca abajo, le tenían el pie encima de la espalda y apuntándoles, me intenté acercar y pregunté que por qué tenían a mi hijo allí y no me dejaron acercar y no me decían nada, lo que me dijeron fue Váyase y montó el arma y me amenazó y me alejé. Y luego veo que se lo llevan y le dije a mi esposo que siguiera al carro y que luego me llamara. A preguntas de la representación Fiscal, la misma manifestó que eso fue como a tres casas de su vivienda.- Que por allí habían muchas personas, vecinos que viven allí, pero que los funcionarios que estaban vestidos de civil, no dejaban acercarse a nadie y más bien a ella la amenazaron y no le dieron explicación alguna de por que se llevaban a su hijo detenido.-
La declaración de la experto MARVIN MARCHAN, Titular de la Cédula de identidad N° 8.978.488, adscrito al Laboratorio Forense del CICPC, quien estando debidamente juramentada, se le puso de manifiesta la experticia por ella suscrita, como fueron LA EXPERTICIA QUIMICA Y DE BARRIDO, a un envoltorio confeccionado en plástico color blanco y a una franela de color blanco, marca recíproco, talla Única, dejando como CONCLUSION: Sustancia en forma de polvo, de color blanco, compactado en forma de panela, con inscripción en bajo relieve alusiva al logotipo de la marca Honda, con un peso de 992 g con 900 mg, es COCAINA CLORHIDRATO. Y en cuanto a la flanela, peso No determinado componentes: Alcaloides.- Los dos (02) anteriores elementos, son VALORADOS por este Tribunal como pruebas suficientes por provenir de una persona con conocimientos científicos y técnicos, indispensables en el presente, y posteriormente dichas experticias fueron incorporadas por su lectura conforme al ordinal 2° del artículo 339 ejusdem
En cuanto a las declaraciones rendidas ante la sala de audiencia por los ciudadanos: NELY TOCUYO, ALFREDO ANTONIO GRANADO, ALBERTO JOSE PEREZ BENAVIDES, ELINOR DEL VALLE MOSQUEDA, y HECTOR RAFAEL SANCHEZ VALBUENA y GRACIELA DEL VALLE FIGUEROA si bien es cierto, mismos manifestaron ser amigos, y Héctor Sanchez y Graciela Figueroa, padres del acusado Rodolfo Sánchez, todos fueron juramentados e impuestos de los Artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, este Tribunal otorga PLENO VALOR PROBATORIO a sus declaraciones por cuanto, las mismas coinciden y son coherentes, ya que la lógica y las máximas de experiencias nos indica que generalmente es costumbre que en un pueblo o caserío en horas de la tarde, entrando la noche las personas se sientan al frente de sus casas a conversar hasta la hora de irse a dormir, cuestión que para esta Juzgadora el presente caso no escapa de estas costumbres, lo que conllevó a presenciar a dichas personas el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano Rodolfo Sánchez Figueroa.-
En relación a la deposición del testigo DEIVYS ALEJANDRO RENGEL, único testigo presencial del procedimiento, este Tribunal observa que si bien es cierto que la misma coincidió con las de los funcionarios aprehensores, no es menos cierto, que esta Juzgadora no le dio credibilidad, debido a que su declaración fue muy vaga, carente de detalles, autómata, aunado a que el mismo desconocía si había o no había viviendas en el sitio del procedimiento, además mencionó a una ciudadana llamada “La negra”, de la cual desconocía su nombre y dirección, a que se dedicaba la misma y supuestamente acababa de visitarla, por lo que este Tribunal no le otorga valor alguno.-
En cuanto a los demás medios probatorios, el Tribunal hizo las diligencias pertinentes hasta agotar lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual forma se le dio lecturas a las documentales promovidas en su oportunidad de conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 ejusdem.-
Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal hoy constituido Unipersonal; quedo evidenciado y demostrado en sala que hubo un ilícito penal, consistente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley que rige la materia, esto con las declaraciones de los expertos CARLOS ALEJANDRO RONDON, quien practicó la Inspección Técnica ocular al sitio donde se practicó la detención del acusado, así como la experticia de reconocimiento a la sustancia incautada, y la MARVIN MARCHAN, quien realizó al experticia química y de barrido, donde ciertamente se evidencia que el contenido del paquete Era COCAINA CLORHIDRATO. Mas sin embargo de las declaraciones de los funcionarios WILFREDO YEJANS, JULIO ENRIQUE CASTELLAR DIAZ RAMON PALACIOS y JESUS RAFAEL CARDIEL PALMA, si bien es cierto que los mismos coinciden en sus declaraciones, cuando manifiestan que en fecha 30-11-07 (día viernes)se encontraban de patrullaje por la calle ENNIO GAUDIO, cruce con URDANETA, que eran pasadas las siete de la noche y vieron al acusado en actitud sospechosa y nerviosa, que se bajan de la unidad, le dan la voz de alto , que éste agiliza el paso y corre, estos le dan la voz de alto y lo aprehenden, que por ALLÍ NO HABIA NADIE, y que en eso pasaba un carro que ninguno de los funcionarios sabe las características y que iban dos ciudadanos que sirvieron de testigos del procedimiento, a SALA solo vino a declarar un solo testigos el ciudadano DEIVIS ALEJANDRO RENGEL, que también su declaración coincidió con la expuestos por los funcionarios, pero no es menos cierto, que de la declaración del experto CARLOS RONDON, quien realizó la INSPECCION OCULAR TECNICA AL SITIO DONDE SE EFECTUO EL PROCEDIMIENTO O LA DETENCION DEL ACUSADO DE AUTOS, el mismo manifestó entre otras cosas, que era UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, vía Pública, hacia los laterales de la mencionada carretera se DIVISAN VARIAS EDIFICACIONES DE TIPO UNIFAMILIAR DE DIFERENTES COLORES Y TAMAÑOS, lo que a esta Juzgadora llama poderosamente la atención que si detallamos el sitio donde ocurrió la detención del acusado de autos, o mejor dicho donde ocurrió el procedimiento y según la inspección Técnica al sitio del suceso, es un sitio de suceso ABIERTO, con muchas viviendas unifamiliares, es decir, se encontraban habitadas, aunado a que el acusado vivía o vive en la misma calle N° 8, la hora del procedimiento fue pasadas las 6:30 de la tarde, de un DIA VIERNES, 30 DE NOVIEMBRE DEL 2007, entrando el mes de diciembre, fiestas decembrinas, donde las máximas de experiencias indican que en la urbe y un día viernes se encuentran personas en la calle, más aún siendo Caicara un pueblo o caserío, en una calle donde existen viviendas unifamiliares, es decir, familias, donde habitaba el acusado, nos indica la lógica que es costumbre que las personas se sienten al frente de sus casas a conversar, más aún siendo viernes, el día siguiente sábado, los que trabajan en empresas no tienen jornada, los estudiantes generalmente no tiene clases en escuelas ni liceos, no se acuestan temprano y se visitan y se sientan a conversar y siendo un pueblo como el de Caicara de Maturín, donde en diciembre se celebra las fiesta del Mono, resulta inexplicable para esta Juzgadora que al momento de efectuarse el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado Rodolfo Sánchez, que se le haya encontrado dentro de su ropa a escasos metros de su vivienda casi un kilo de Cocaina, que ni siquiera tenía puesto una chaqueta que pudiera ocultarle el supuesto paquete, sino una franela talla “M”, tal como se deja ver en al experticia y que No haya nadie QUE pudiera presenciar los hechos, siendo aún horas tempranas de la noche, según lo manifestado por los funcionarios aprehensores y el supuesto testigo, que al momento de su deposición no sabía el nombre de su amiga apodada la NEGRA, y tampoco sabía donde vivía, es decir, no sabía para donde iba ni donde venia, por cuanto manifestó no conocer a Caicara, lo cual crea dudas a esta sentenciadora, y siendo que las personas que comparecieron a declarar ante este tribunal, fueron debidamente juramentadas, todas residen en la calle Ennio Gaudi, y manifestaron que presenciaron el procedimiento y todas coinciden. Entonces se pregunta esta juzgadora, quien miente? Los funcionarios aprehensores junto con el testigos que también manifestó no conocer a Caicara, ni la calle, ni a la persona que estaba visitando, porque solo la conoce por la negra y no sabe nombre ni dirección; y cómo llegó a su casa a visitarla?, o los testigos residentes de la Calle Ennio Gaudio de Caicara?.- En virtud de ello y siendo que el acusado se encuentra amparado por el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, aunado al el principio de IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, y siendo que la lógica y tomando en cuenta la sana critica y las máximas de experiencias, que conllevan a utilizar la raciocinio en casos particulares y muy especialmente en el presente caso, más aun cuando un procedimiento se lleva a cabo en una población o caserío, y en horas de la tarde ya para anochecer que las personas acostumbran a visitarse y conversar al frente de sus viviendas, situación ésta que no escapa de esa realidad común en los pueblos de nuestro Estado, por lo que surge dudas a esta sentenciadora de por qué los funcionarios no hicieron mención a las personas que se encontraban presentes para el momento del procedimiento, y siendo un sitio con viviendas unifamiliares por qué no procedieron a llamar a la puerta de una de las viviendas para que sirvieran de testigos, siendo que fue una hora donde las personas generalmente se encuentran en sus viviendas; en consecuencia y por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que gozan los ciudadano acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva sobre quien recae la responsabilidad probatoria, por lo que no quedo demostrado con certeza la comisión del delito alegado por la representación Fiscal como es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado, es virtud de ello, es por lo que este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE Al Acusados RODOLFO JOSE SANCHEZ FIGUEROA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-06-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.704.281, de 27 años de edad, con profesión u oficio de oficios Obrero, Estado civil Casado, Bachiller, hijo de: Graciela del Valle Figueroa (V) y de Héctor Rafael Sánchez (v), domiciliado en la Calle Egnio Gaudi, Casa Nº 8, Caicara de Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio de la Colectividad, estando debidamente asistidos por la Defensora Privada Abg. THAMARA RASCHERY. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a la representación fiscal por haber tenido motivos suficientes para intentar la acción. TERCERO. Cesan las medidas de Coerción personal que pesan sobre el acusado, quedando en Liberad inmediata y Plena desde esta sala de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda la exclusión del referido acusado del Sistema de Información Policial llevados por el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, anexando copia certificada de la sentencia en relación al presente caso, una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.- CUARTO: El texto integro de la presente sentencia se publicará el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL 2009, en horas de Despacho.-. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.- El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 2, 24, 26 y 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 22, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en cinco (5) audiencias, cumplidas totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 18 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación. Se deja constancia que la presente acta fue leída en su totalidad en presencia de las partes y que la representación Fiscal manifestó en sala estar en desacuerdo con la presente decisión por lo que ejercería el recurso correspondiente así como la denuncia respectiva. Siendo las 7:15 pm se dio por concluido el acto.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de enero de 2009. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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