Recibida en fecha 19 del mes y año que discurre las presentes actuaciones, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, se observa escrito interpuesto por el acusado ciudadano LUIS DARIO COELHO ANGULO, mediante el cual solicita “cambio de revisión de medida por motivos humanitarios y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del derecho a las salud de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 51, 83 y 257 constitucionales, en concordancia con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar su decaimiento, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.
De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla.
De la solicitud incoada, observa quien decide que: El acusado Luís Darío Coelho Angulo, sustenta su pedimento en el derecho a la salud de rango constitucional, y solicita que se le ubique en un lugar más factible donde pueda resguardar su salud y ser tratado con la debida dignidad en su enfermedad por parte de sus familiares del tratamiento médico.
Así las cosas, de los autos se observan Informes médicos y demás exámenes realizados al mencionado acusado en el Centro de Rehabilitación Cardiovascular Oriental Dr. Miguel Hernández, cuyo informe data del 19 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. Jesús Acevedo Velásquez, mediante el cual expresa el diagnostico de bronquitis crónica reagudizada, EPOC (enfermedad broncopulmonar obtructiva crónica), IRN (infección respiratoria baja), HTA (hipertensión arterial) no controlada. Dislipidemia mixta, el cual de la evaluación médica mantiene cifras tensiónales de 140/100 mmhg, dificults respiratoria moderada, a la auscultación Rs.Rs.Ps disminuidos en ambas bases pulmonares con presencia de agregados crepitantes bilaterales basales (secreciones o moco). Infiltrados pulmonares a nivel del tercio medio de ambos campos pulmonares (hilios). En el mismo establece las sugerencias: mantener reposo absoluto, disminución de esfuerzos bruscos, dieta baja de sal y estricto cumplimiento del ajuste de medicamento y terapias hasta nuevo control médico para verificar y evaluar efectividad y evolución del paciente debido a la patología de la enfermedad ya descrita.”, Posteriormente para la fecha 04 de diciembre de 2008, se realizó Informe Médico Legal a dicho ciudadano dejando sentado el médico forense, que se indicó tratamiento con antibiotico y terapias respiratorias con broncodilatadores y nebulizacion, permanecer en lugar ventilado sin contaminantes, según indicación de la consulta cardio respiratoria y tratamiento para su problema gástrico, donde se incluye dieta de protección gástrica, con reposo absoluto para evitar stress.
De lo trascrito no queda dudas que adolece la salud del acusado LUIS DARIO COELHO ANGULO, y que los médicos tratantes (especialista y forense) han indicados los tratamientos médicos necesarios para su mejoría y cura del paciente de acuerdo a la patología que presenta, evidenciándose que ese derecho social a la salud se ha resguardado, no obstante, de los exámenes médicos realizados no se determinó que la enfermedad que presenta el solicitante se encuentre en fase Terminal, que permita aplicar el contenido del artículo 245 de la norma adjetiva penal, sin embargo, lo evidente es que Luís Coelho ha recibido la atención médica necesaria de acuerdo a lo diagnosticado por especialistas, por lo que, será a su responsabilidad en la ingesta de los medicamentos y cumplimiento de dieta sugerida que alcance el restablecimiento de su salud; no siendo un impedimento para ello su situación jurídico procesal –Medida Judicial Privativa de Libertad, con sitio de reclusión en la Comandancia General de Policía-, en tal sentido este Tribunal proveerá lo conducente para la efectividad del traslado del acusado a consultas y terapias necesarias, de igual forma ordena se libre oficio al Director de la Policía del Estado Monagas con el requerimiento de darle estricto cumplimiento a las recomendaciones médicas realizadas al referido acusado; considerando quien decide que de esta forma se cumple con la finalidad del estado de resguardar el derecho constitucional a la salud, como corolario se declara improcedente lo solicitado por el acusado ciudadano LUIS DARIO COELHO ANGULO, en fecha 22 de diciembre de 2008.
En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que aún permanece indemne la pena establecida al hecho punible atribuido al imputado, la cual fue tomada en cuenta como presunción razonable de peligro fuga, en la decisión dictada por el Juez de Control, lo cual hace necesario el mantenimiento de la medida bajo análisis, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez, que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Así se decide.
Decisión
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra contra el ciudadano LUIS DARIO COELHO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.835.607, formulada por su persona en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, por las razones expuestas.
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