Revisada la solicitud de revocatoria de medida cautelar, en base al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, en cuanto al ciudadano acusado LUIS ABELARDO MARTINEZ, a quien se le sigue le presente asunto penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Alcalá Navarro Mirvida, debido a que no comparece a los actos pautados por el tribunal y no cumple con las presentaciones.

Esta Instancia a los fines de decidir previamente observa:

De la revisión detallada de las actuaciones se aprecia que en fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal Quinto de Control de esta Dependencia Judicial decretó en contra del imputado LUIS ABELARDO FIGUERA MARTINEZ, indocumentado, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la OBLIGACIÓN DE GESTIONAR SU CÉDULA DE IDENTIDAD Y PRESENTARLA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, en un plazo que no debe exceder de 45 días, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem. “

Materializándose la libertad en esa misma fecha, observando que no se ha efectuado el juicio oral y público, debido a la incomparecencia del mencionado acusado, de igual modo se aprecia que tampoco comparece a cumplir el régimen de presentaciones que le fue impuesto y que el Departamento de Alguacilazgo no contiene REGISTRO DE PRESENTACIONES del ciudadano LUIS ABELARDO FIGUERA MARTINEZ, según información suministrada mediante Oficio Nro. ALG-1757-08, de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrito por el Coordinador de ese Departamento, y no existe a los autos razones que justifiquen tal incomparecencia. Así mismo se observa al reverso de las Boletas de Citaciones libradas por esta Instancia al acusado en cuestión los alguaciles señalan que reside en la dirección que aportó y lo citan, más en otras oportunidades las boletas son recibidas por la abuela; sin embargo no acude al órgano jurisdiccional, generando la imposibilidad de la celebración de la audiencia oral pública que ha sido diferida en varias oportunidades debido a su incomparecencia.

Ahora bien, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2° y 3° lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante …2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3 Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” Situación que se observa en el presente asunto, ya que el acusado LUIS ABELARDO FIGUERA MARTINEZ no acude a los actos propios del proceso, y es evidente que no cumple con la medida cautelar que le fue impuesta y que se mantiene vigente; por lo que al no consta a los autos los motivos por los cuales el referido ciudadano no ha comparecido a cumplir con la obligación ante el Tribunal, bien de presentarse periódicamente y acudir a los actos del proceso, vale decir Juicio Oral y Público, considerando quien decide que existe una reticencia por parte del mismo en someterse al proceso, es por lo que conforme a lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 262 de la norma adjetiva penal se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 eiusdem, al acusado LUIS ABELARDO FIGUERA MARTINEZ, indocumentado, como corolario se libra ORDEN JUDICIAL contra el mencionado acusado, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención, en tal sentido, no se establece fecha la celebración del juicio oral y público, hasta tanto sea aprehendido el acusado supra identificado.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme a lo previsto los numerales 2° y 3° del artículo 256 eiusdem, al acusado ciudadano LUIS ABELARDO FIGUERA MARTINEZ, indocumentado, como corolario se ORDENA librar ORDEN JUDICIAL contra el referido imputado a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención. Segundo: No se establece fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, hasta tanto sea aprehendido el acusado supra identificado.
Publíquese. Archívese copia de la presente decisión, líbrense los Oficios correspondientes a los diferentes organismos de seguridad y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA (EL) SECRETARIA (O),