Revisada la solicitud de revocatoria de medida cautelar, en base al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este estado, por cuanto el acusado ALEJANDRO JOSE GUZMAN VASQUEZ, a quien se le sigue le presente asunto penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Inversiones Brotees C. A, debido a que no comparece a los actos pautados por el tribunal y no cumple con las presentaciones.
Esta Instancia a los fines de decidir previamente observa:
De la revisión detallada de las actuaciones se aprecia que en fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley” PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano: ALEJANDRO JOSE GUZMAN VASQUEZ, Venezolano, Maturín Estado Monagas, tengo 21 años de edad, nacido el 15-08-86, estado Civil Soltero, INDOCUMENTADO, grado de Instrucción Primer Año, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Norma Guzman (v) y de Alberto Caña (V), domiciliado En la Pica, Sector Joropo Calle Principal, casa s-n, casa color blanca. , por la presunta comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 Ordinal 3 y 4° del Código Penal, por considerar procedente ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad contemplada en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada VEINTE (20) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin la debida autorización del tribunal…”

Materializándose la libertad en esa misma fecha, observando que no se ha efectuado el juicio oral y público, debido a la incomparecencia del mencionado acusado, de igual modo se aprecia que no comparece a cumplir el régimen de presentaciones desde el 15 de agosto de 2008, según información suministrada mediante Oficio Nro. ALG-1813-08, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrito por el Coordinador de ese Departamento, y no existe a los autos razones que justifiquen tal incomparecencia a cumplir con las presentaciones y a los actos, generando la imposibilidad de la celebración de la audiencia oral pública que ha sido diferida en varias oportunidades debido a su incomparecencia.

Ahora bien, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2° y 3° lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante …2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3 Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” Situación que se observa en el presente asunto, ya que el imputado ALEJANDRO JOSE GUZMAN VASQUEZ no acude a los actos propios del proceso, y es evidente que no cumple con la medida cautelar que le fue impuesta y que se mantiene vigente; por lo que al no consta a los autos los motivos por los cuales el referido ciudadano no ha comparecido a cumplir con la obligación ante el Tribunal, bien de presentarse periódicamente y acudir a los actos del proceso, vale decir Juicio Oral y Público, considerando quien decide que existe una reticencia por parte del mismo en someterse al proceso, es por lo que conforme a lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 262 de la norma adjetiva penal se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 eiusdem, al imputado ALEJANDRO JOSE GUZMAN VASQUEZ, indocumentado, como corolario se libra ORDEN JUDICIAL contra el mencionado acusado, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención, en tal sentido, no se establece fecha la celebración del juicio oral y público, hasta tanto sea aprehendido el acusado supra identificado.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme a lo previsto los numerales 2° y 3° del artículo 256 eiusdem, al acusado ciudadano ALEJANDRO JOSE GUZMAN VASQUEZ, indocumentado, como corolario se ORDENA librar ORDEN JUDICIAL contra el referido imputado a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención. Segundo: No se establece fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, hasta tanto sea aprehendido el acusado supra identificado.
Publíquese. Archívese copia de la presente decisión, líbrense los Oficios correspondientes a los diferentes organismos de seguridad y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA (EL) SECRETARIA (O),