REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000001
ASUNTO : NL01-P-1999-000001


DEL: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

PARA: Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa.

SE HACE SABER

Por medio del presente se realiza Mandamiento de Exhorto quedando facultado suficientemente ese Tribunal para conocer y continuar el seguimiento del Procedimiento de Ejecución de la Pena, sólo en lo que respecta al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, disponiendo para ello de las inspecciones al Establecimiento Penitenciario que considere necesarias, y pudiendo hacer comparecer ante ese Despacho a los fines de control y vigilancia, al penado JOSE JESUS RONDON, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-04-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de María Isabel Rondón y de José Jesús Centeno, titular de la cédula de identidad N° 13. 813.167, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos Guanare Estado Portuguesa, quien fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 30-06-1998, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos 409 numeral 1° y 409 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del hecho, cuya pena fue ejecutada mediante auto de fecha 14-12-1999, y cesará el 20-11-2012 a las 12:00 de la noche en virtud de haber sido detenido en fecha 20-11-1995; esto por cuanto el referido penado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos Guanare Estado Portuguesa, según Oficio N° 2234 de fecha 10-12-2008 procedente del referido centro, donde se señala que dicho traslado se realizó por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

Igualmente queda usted facultado para hacer valer y resguardar los Derechos Fundamentales del penado consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y las Leyes, conocer y/o gestionar cualquier solicitud o pedimento de simple trámite donde tenga interés manifiesto el penado, además debe hacer cumplir los derechos de protección, seguridad física, educación, deporte, sanidad, trabajo y atención al penado y sus familiares, siempre con la debida información a este Tribunal de Ejecución, sin perjuicio de que realice aquellas atribuciones propias de la competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 479 numeral 3° en relación con el artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento al principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela plasmadas en reiteradas Sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los razonamientos expuestos y a los fines de no vulnerarle o limitarle los Derechos Constitucionales del penado en referencia, y darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 481 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Librar el presente EXHORTO, sólo en cuanto al cumplimiento de los establecido en el artículo 479 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo, se remite mediante oficio al Director del Centro Penitenciario Los Llanos Guanare Estado Portuguesa y al Juez de Ejecución de la misma Entidad; copia certificada del presente auto, de la Sentencia condenatoria, del Auto de Ejecución, y del auto de fecha 04-10-2006 mediante el cual se le revocó el beneficio de Régimen Abierto; haciendo la salvedad al Juez de Ejecución que corresponda por distribución, que el penado sólo opta por la gracia de Confinamiento, previa su solicitud y cumplimiento de los requisitos de Ley, dada la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, sin perjuicio a un nuevo cómputo por redención de pena. Por otra parte, deberá imponer del presente exhorto al penado en referencia y remitir las resultas a este Tribunal. Hágase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO