REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000006
ASUNTO : NL01-P-2002-000006
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA
Corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento de la pena principal impuesta al penado PEDRO HERNANDEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de el Tigrito Estado Anzoátegui, nacido el 24-10-61, soltero, Bachiller, titular de la cédula de identidad N°. 8.378.963, domiciliado en Los Guaritos IV, Vereda N° 09, Casa N° 12 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, quien fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 23-10-2000, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio de Ramón Oswaldo Rendón Vargas y el estado Venezolano; cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 19-01-2001 en el cual se estableció como fecha de su detención el 30-01-2000, y había permanecido bajo esa situación para dicha fecha por el lapso de ONCE MESES Y DIECINUEVE DIAS; por lo que, a los fines de decidir, se estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
De la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se observa que mediante auto de fecha 11-06-2001, le fue otorgado por este Tribunal de ejecución al penado PEDRO HERNANDEZ MARTINEZ el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de CINCO AÑOS, en aplicación de los artículos 13, 14, 15, 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigentes para la época, para lo cual debía someterse a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa. 3.- Notificar cualquier cambio de residencia a este Despacho. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos. 5.- Cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba que se le asigne. 6.- Presentar ante este despacho Constancia de Trabajo actualizada cada treinta días. 7.- No frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos. 8.- No incurrir en otro delito. 9.- Cualquier otra que el Tribunal considere pertinente en el disfrute del beneficio. El penado se comprometió a depositar 100.000, 00 bolívares mensuales, que sería actualizados anualmente por la inflación, a los menores Ramón para ese entonces David, Odar José y Ramón Oswaldo Rendón Marcano a la cuenta N° 00-6000235-9 de la entidad Bancaria Del Sur que no podía ser movilizada por los menores hasta tanto cumplieran mayoría de edad, a fin de reparar el daño causado, como compensación a las víctimas en aplicación del artículo 15 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal. Todo lo cual le fue notificado al penado mediante acta de fecha 12-06-2001, fecha esta que en virtud de dicho beneficio fue puesto en libertad bajo las condiciones arriba señalada.
Ahora bien mediante oficio N° UTASP 971-06 de fecha 09-08-2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, suscrito por la Delegado de Prueba T.T.S BAHILDA DIAZ, se informa a este Tribunal que el ciudadano PEDRO HERNANDEZ MARTINEZ, a quien el 11-06-01 este Despacho le otorgara el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminó el 11-06-06, que durante el lapso probatorio del mencionado probacionario, mantuvo una conducta ajustada a las condiciones establecidas por el Tribunal, asistiendo de manera puntual y responsable a las entrevistas con la Delegado de Prueba y acatando las orientaciones impartidas, finalizando el régimen satisfactoriamente, apreciando igualmente el juez que decide que, de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado cumple con presentaciones ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inclusive consta que su última presentación fue el día 29-12-08, observándose asimismo, que por auto de fecha 12-07-2002 y a solicitud del penado este Tribunal le acordó las presentaciones cada cuarenta y cinco días, verificándose igualmente de la copia certificada de la hoja de presentaciones remitida por la oficina del Alguacilazgo presentaciones del penado durante el año 2003 hasta el 09-02-08, lo que supera el lapso por el cual se acordaron las presentaciones ante este Tribunal, aún cuando no fue posible verificar por actas, las presentaciones durante los años 2001 y 2002, por la imposibilidad de ubicación de los libros por parte del Alguacilazgo, sin embargo, la Delegado de Prueba ha señalado en la comunicación de finalización de régimen, que el penado finalizó el régimen satisfactoriamente y que mantuvo una conducta ajustada a las condiciones establecidas por el Tribunal, por otra parte en la audiencia especial celebrada en fecha 20-11-2008 para verificar las presentaciones del penado, la Delegado de prueba Bahílda Días señaló que el penado PEDRO HERNANDEZ MARTINEZ inició sus presentaciones el 02-07-2001, cumpliendo a cabalidad hasta el 12-07-2006 con las condiciones impuestas y su régimen de prueba, y asimismo, del informe conductual inicial presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 01-03-2002 donde se señaló que el penado cumple satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Juez, lo que a juicio del Juez que decide son indicativo que el penado cumplió con todas las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, no existiendo informe o comunicación alguna que lo desvirtúe, habida consideración que, en la referida audiencia de fecha 20-11-2008 celebrada para verificar las presentaciones del penado durante los años 2001 y 2002, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Juan Carlos Richard opinó que se tome en cuenta la buena fe del penado quien no puede llevar la carga de la imposibilidad de ubicar los libros de presentaciones.
En cuanto al compromiso del penado de depositar para los menores arriba señalados la suma de cien mil bolívares mensuales, se observa de las actas que dicho compromiso fue suspendido por este Tribunal mediante auto de fecha 12-04-2004, por lo que, verificado que el penado PEDRO HERNANDEZ MARTINEZ, cumplió satisfactoriamente con los requisitos exigidos al serle otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no existiendo hasta la presente fecha informe de conducta en contrario, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al ciudadano PEDRO HERNANDEZ MARTINEZ, identificado ut supra, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Así se decide.
Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor, al Penado y a la victima que aparece actuando en el presente asunto. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a los fines Legales consiguientes. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo comunicándole el cese de las presentaciones del referido penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. DELMYS GAMERO
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