REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000125
ASUNTO : NK01-P-2002-000125
AUTO ACORDANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Permiso con Supervisión Especial formulada por los miembros del Consejo de Evaluación adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “ Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza”, con sede en Maracay Estado Aragua, a favor del penado residente ALEXANDER MARIN RUJANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.334.896, en el presente asunto, según Oficio Nº. C.T.C.438-08- de fecha 14-11-2008 recibido en este Tribunal el 17-12-2008, para lo cual se compaña Informes de Conducta del referido penado; a tal efecto, este Tribunal estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El penado ALEXANDER MARIN RUJANO, fue condenado mediante sentencia publicada en fecha 21-10-04 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Fu8nción de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho.
Mediante auto de fecha 20/01/06, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en virtud de haber quedado definitivamente firme, indicándose en dicha resolución que, habiéndose producido su detención en fecha 14/09/02 y liberado el 20/02/04, permaneció detenido por el tiempo de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS, siendo posteriormente detenido en fecha 07/10/04, permaneciendo detenido desde ese entonces hasta la fecha de la ejecución de la sentencia por el tiempo de UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser sumado al tiempo anterior dio como resultado DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y le faltaba por cumplir para esa fecha SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, la cual culminaría el PRIMERO (1) DE MAYO DE DOS MIL DOCE A LAS DOCE DEL MERIDIEM (01/05/2012 a las 12.00 M.), siendo que por decisión de fecha 20-09-2007 se acordó a su favor el beneficio de Régimen Abierto para cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Angulo Ariza, con sede en Maracay Estado Aragua y a los efectos se exhortó al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua.
Ahora bien, de la revisión y análisis del Informe Conductual realizado al penado ALEXANDER MARIN RUJANO, se deduce que durante su permanencia en el referido centro de tratamiento, ha mantenido buena conducta, respetando las normas y los horarios establecidos, asume una actitud de cordialidad y respeto hacia el personal de residentes y figuras de autoridad, observando un avance positivo en todas sus áreas, manteniendo una progresividad satisfactoria en todas las áreas de la vida, con un buen nivel de autocrítica, aprendiendo de las consecuencias legales de manera positiva, asume la autoría del hecho ilícito con una actitud flexiva, no ha sido objeto de detenciones policiales ni consejos disciplinarios dentro de la institución, que tiene buen apoyo familiar, hábitos de trabajo, adaptación a los requerimientos legales de las normativas de los Centros de Tratamiento Comunitario, asume una actitud correcta en el cumplimiento de los proyectos, interés en trazarse metas que le garanticen una mejor calidad de vida de acuerdo a sus recursos, en el área laboral ha demostrado buena disposición a las actividades laborales que ha venido desarrollando en la empresa Hielo Donaire C.A. con el cargo de obrero, en el área educativa, alcanzó graduarse de Bachiller, por lo que el equipo técnico de esa institución emite opinión FAVORABLE atendiendo a su buena conducta y haber llenado los extremos de Ley, se le solicita sea concedido permiso a la SUPERVISIÓN ESPECIAL.
Pues bien, los indicadores ut supra descritos nos llevan a concluir, que el penado residente ALEXANDER MARIN RUJANO, durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario ““ Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza” ha desarrollado un comportamiento positivo perfectamente subsumible dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario; por lo tanto, a criterio de este juzgador, lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle Permiso de Supervisión Especial por el período de SEIS (6) MESES, con presentaciones semanales ante el referido centro, los días jueves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los consideraciones precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: OTORGA PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL por el período de SEIS (6) MESES al penado residente ALEXANDER MARIN RUJANO, debidamente identificado en el asunto sub examine, con presentaciones semanales (los días jueves), ante el referido centro, lo cual se hará efectivo a partir de la fecha en que suscriba la respectiva acta de compromiso que se levantará a tal efecto ante el Tribunal de Ejecución de Maracay Estado Aragua (exhortado), donde se indicarán las condiciones siguientes: 1.- Someterse rigurosamente a las pautas y condiciones propias del Régimen Abierto; 2.- Pernotar en la dirección de residencia señalada en los datos personales del informe conductual: Barrio 23 de Enero, calle Unión, casa N° 82, Maracay Estado Aragua, donde tiene su apoyo familiar; 3.- Presentarse cada ocho (8) días (los jueves) por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza; 4.- Mantener estabilidad laboral para lo cual deberá presentar la respectiva constancia con la periodicidad que indique el delegado de prueba; 5. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de frecuentar lugares donde expendan dichas bebidas; 6. No incurrir en un nuevo delito; 7.- Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación; 8.- Abstenerse de frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos y la prohibición de comunicarse con las víctimas y los familiares de estas, y 9.- Acatar cualquier otra condición que le imponga el delegado de prueba.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta correspondencia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Oficio al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Comunitario Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza;”, a fin de que le informe al referido penado, que debe comparecer por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua a los fines de suscribir la correspondiente acta de compromiso. Remítase copia certificada tanto de la presente decisión, al ciudadano Director del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Maracay Estado Aragua, a los fines de realizar los tramites para que el referido penado comparezca por ante dicho Tribunal y sea impuesto de la presente decisión, y al Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de Enero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DELMYS GAMERO.-
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