REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000125
ASUNTO : NK01-P-2002-000125
AUTO DECRETANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el Informe evaluativo presentado en la presente causa, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra de esta Ciudad correspondiente al penado RAFAEL LORENZO TORRES VERICUAL, quien fue condenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante decisión dictada en fecha 21-10-2004 a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 20-01-2006; este Tribunal, para pronunciarse sobre el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al que opta el referido penado, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El penado RAFAEL LORENZO TORRES VERICUAL, actualmente cumpliendo Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra de esta Ciudad, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión publicada en fecha 21-10-2006 a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho.
En fecha 28-03-2006, se le acordó al penado RAFAEL LORENZO TORRES VERICUAL el Beneficio de Régimen Abierto el cual disfruta actualmente, y, revisado que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el 14-09-2002, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día 20-02-2004, en la cual fue puesto en libertad mediante decisión de esa misma fecha, cuando se le acordó medida Cautelar Sustitutiva, es decir que permaneció detenido por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y SEIS DIAS, siendo posteriormente detenido en audiencia oral y pública celebrada en fecha 07-10-2004 encontrándose en esas condiciones hasta la presente fecha (y actualmente bajo el beneficio de Régimen Abierto), es decir por el lapso de CUATRO AÑOS TRES MESES Y VEINTIUN DIA, que sumado al tiempo de detención anterior arroja un total de detención de CINCO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DIAS, y es por lo que se concluye que al penado le falta por cumplir DOS AÑOS, TRES MESES Y DOS DIAS, que finalizará el día 01-05-2011 a las 12:00 de la noche, y asimismo para el día 01-09-2008 cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta es decir CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, por lo que efectivamente opta al beneficio de Libertad Condicional
Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…La Libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...Además, ....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad”
De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del beneficio de " Libertad Condicional ", de los requisitos siguientes:
Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. Al folio 134 de las actas contentivas del exhorto, consta que la penada de autos no posee antecedentes penales por condena anterior, ya que de la copia certificada del oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 18-07-2007, se señala únicamente el delito y la pena que motivaron el presente asunto.
Que el penado haya cumplido, las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, pues se evidencia de las actas que la penada de autos ya extinguió las (2/3) parte de la pena impuesta en fecha 19-12-2007.
No consta en las actas procesales de manera alguna, que la penada haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
De otro lado, con relación al Informe evaluativo del penado RAFAEL LORENZO TORRES VERICUAL, que cursa en la presente causa, consignado con oficio N° 419-08 de fecha 189-11-2008, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra de esta Ciudad , y presentado en fecha 21-11-2008, se puede observar que el mismo está suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Alicia Mora, la Directora Encargada Abg. Livis Beumont, la Psicólogo Glenda Tovar y el Custodia Jesús Bastardo, el cual es del siguiente tenor: “…durante su reclusión fue objeto de del máximo privilegio de Supervisión especial, habiendo observado progresividad conductual desde su ingreso, logrando paulatinamente acatar la normativa interna, practicar la tolerancia, respetar figuras de autoridad y solicitar ayuda cuando la requiere, ganándose la consideración y respeto de compañeros y funcionarios. Debido a su buena conducta, recibe en fecha 30-03-2006 supervisión especial, otorgada por el Tribunal Primero de Ejecución…el cual viene cumpliendo sin alteraciones, ajustándose a las exigencias impuestas bajo esta modalidad…Pronóstico:…Un nivel de autocrítica aceptable. Dispanción a cumplir normas. Moderado nivel para controlar impulsos…
…. CONCLUSION: …por lo que este CONSEJO DE EVALUACION, de forma UNÁNIME solicita …la aprobación de la LIBERTAD CONDICIONAL…”.
A la penada se le otorgó en fecha 28-03-2006, el Beneficio de Régimen Abierto con Supervisión Especial en el Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, el cual no le ha sido revocado.
Consta igualmente al folio 113 de las actuaciones, constancia de buena conducta de fecha 19-11-2008, emanada de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, donde se señala que el penado RAFAEL LORENZO TORRES VERICUAL, durante su permanencia en el referido centro, ha observado una conducta BUENA. De igual manera cursa en autos Constancia de Trabajo de fecha 189-11-2008, expedida por la Directora del referido Centro mediante la cual hace constar que el residente en cuestión durante su permanencia se ha mantenido laborando en el Terminal de Pasajeros de Maturín Estado Monagas como Comerciante Informal en la venta de lubricantes Automotriz, siendo puntual en el mismo; y asimismo consta a las actuaciones constancia de residencia suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas donde se señala que el ciudadano RAFAEL LORENZO TORRES VERICUAL está residenciado en Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, hace 34 años y su dirección es Sector Menca de Leoni, calle 2, casa N° 27 Estado Monagas, motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano RAFAEL LORENZO TORRES VERICUAL. Y así se decide.
Acotado lo anterior, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado RAFAEL LORENZO TORRES VERICUAL, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.
2.- Presentarse cada QUINCE (15) Días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas; a tal efecto deberá consignar copia certificada de la cedula de identidad así como foto tipo carnet, a los fines de ser agregado al libro que se lleva en ese Departamento a tales efectos.
3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas.
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.
5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
6. - Mantener un trabajo estable.
7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado RAFAEL LORENZO TORRES VERICUAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.545.316, residenciado en Sector Menca de Leoni, calle 2, casa N° 27 del Municipio Ezequiel Zamora Punta de Mata Estado Monagas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones arriba señaladas. Líbrese Copia Certificada de la Decisión para el Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta jurisdicción y al Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado para que comparezca el día 05-02-2009 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerla de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en Libertad Condicional. Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. DELMYS GAMERO
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. DELMYS GAMERO
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