REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000744
ASUNTO : NP01-P-2006-000744
AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Recibido en fecha 16-12-2008 el Informe Psicosocial correspondiente al Penado JOSE LUIS GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.091.883, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", previamente observa:
P R I M E R O
Revisada la causa se observa que el Penado JOSE LUIS GUZMAN fue condenado mediante sentencia de fecha 20-07-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
En fecha 01-07-2008 se procedió a la redención de la pena a favor del penado JOSE LUIS GUZMAN quedando la sanción definitiva en DIEZ AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DIAS DE PRISION, siendo que posteriormente en fecha 06-11-2008 se procedió nuevamente a la redención de la pena quedando en esta oportunidad la sanción definitiva en DIEZ AÑOS, OCHO MESES, DOCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, donde igualmente se estableció que el penado cumpliría en cuarto de la pena es decir, DOS AÑOS, OCHO MESES Y TRES DIAS en fecha 08-12-2008, y revisado que el penado en referencia fue detenido en fecha 05-04-2006, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha 08-01-2009, arrojando un lapso de detención de DOS AÑOS NUEVE MESES Y TRES DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SIETE AÑOS, ONCE MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, por lo que cesará su condena en fecha 17-12-2016 a las 12 de la noche.
S E G U N D O
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto el "DESTACAMENTO DE TRABAJO", el opta el penado.
Así, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
" El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley."
Tales condiciones fijadas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario no es otra que el penado " haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"
Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…..Además, .....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad”
T E R C E R O
De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente:
Al folio 27 de la Pieza N° 2 de la causa, consta que el penado JOSE LUIS GUZMAN, no posee antecedentes penales por condenas anterior, pues la certificación sin número de fecha 28-02-2007, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, señala la misma condena objeto de la presente medida.
Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos de conformidad con la decisión de fecha 06-11-2008 mediante la cual se acordó la Redención de la Pena por el Trabajo, que el penado extinguió en fecha 08-12-2008 la cuarta parte de la pena impuesta y redimida.
No consta que el penado haya incurrido en delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Riela en la causa, a los folio 154 al 156 pieza 02, Informe Técnico de la penada, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, para la medida solicitada, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: …” Autocrítica aceptable. Disposición a internalizar normas. Moderada tolerancia a la frustración.
Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues ésta es la primera medida por la cual opta.
Consta en las actas procesales que el penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario, tal y como se evidencia de la constancia de conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado judicial del Estado Monagas de fecha 29-10-2008, donde se señala que durante su permanencia en dicho centro, se ha observado una progresividad conductual buena.
Al folio 166 e las actuaciones contentivas de la pieza 02, corre inserta Oferta de Empleo de fecha 23-12-2008, emitida por el ciudadano JULIO CESAR MOSK, en su condición de Propietario del establecimiento Comercial denominado TALLER EL CHINO, RIF V-11779549-3, ubicado en la carrera 03 N° 31 Sector El Silencio de esta Ciudad, mediante la cual formaliza el ofrecimiento de empleo al penado JOSE LUIS GUZMAN, para trabajar como Latonero, con un sueldo de 1.000,00 Bolívares Fuertes Mensual de lunes a sábado, para lo cual cumplirá un horario de trabajo de 8:00 A.M a 12:00 M, y 1:00 PM A 4:00 PM, lo cual se verificó igualmente vía telefónica.
Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", al penado JOSE LUIS GUZMAN, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO", al penado JOSE LUIS GUZMAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo las siguientes condiciones:
1.- No incurrir en nuevo delito.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde pernota.
3.- Pernotar en el Internado Judicial Monagas.
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Las demás que fije la Ley.
Notifíquese la presente decisión a las partes y al penado a cuyos fines debe librarse el traslado correspondiente para el día 09-01-2009 a las 10:00 de la mañana. Remítase copia certificada de la presente decisión a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. DELMYS GAMERO
|