REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo requerida por el penado JHONNY DAYAN CARCAMO ROA; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado en mención, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida en NUEVE AÑOS, DOS MESES, QUINCE DIAS y DOCE HORAS), por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; y al verificar que el referido penado ha permanecido detenido por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS hasta el día de hoy; le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta.
SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado cumplió un cuarto (1/4) de la pena impuesta, al haber extinguido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS y NUEVE (09) HORAS de la misma, o sea, en fecha 07/12/2008 a las 09:00 horas de la mañana; requisito indispensable para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; no es menos cierto, que al arrojar el Informe Técnico practicado a JHONNY DAYAN CARCAMO ROA, el día 09/12/2008 (recibido en el Alguacilazgo en fecha 18/12/2008), suscrito por la Lic. Irama Cardiel en su carácter de Delegada de Prueba, Lic. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache, los resultados que siguen: “…VI) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial a (sic) arrojo los siguientes criterios: Baja autocrítica frente al delito. Dificultad para internalizar y cumplir normativas. Escaso control de impulsos. Baja Tolerancia a la frustración. VII) CONCLUSION: Se considera el pronóstico DESFAVORABLE...”; le es prohibitivo a este Juzgador obviar los señalamientos expresados en dicho informe, dado que igualmente se trata de un requisito acumulativo que debe ser favorable, para que el penado cumpla con la adaptabilidad que requiere la progresividad en la concesión de los beneficios post-pena. Significando ello, que al no cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Trabajo fuera del establecimiento…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…” (subrayado nuestro); lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JHONNY DAYAN CARCAMO ROA; quien a esta fecha no cumple con los requisitos legales para iniciar el ciclo de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; sin menoscabar el derecho que le asiste, de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período no menor a seis (06) meses, a la emisión del que dio origen a esta decisión. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JHONNY DAYAN CARCAMO ROA, indocumentado, ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; por no reunir acumulativamente con los requisitos contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al otorgamiento del mismo; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período no menor a seis (06) meses, a la emisión del que nos ocupa.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2007-000193.