REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
Revisado como ha sido el presente asunto, y al constatar que en fechas 16 y 18 de Diciembre de 2008, se recibieron Informes Técnicos correspondientes a los penados CARLOS ENRIQUE MARQUEZ ROSAS y JESUS ANDRES LOPEZ; este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a ambos; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: Los penados CARLOS ENRIQUE MARQUEZ ROSAS y JESUS ANDRES LOPEZ VELASQUEZ, fueron condenados en fecha 25/06/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por admisión de los hechos; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Es de resaltar en el presente caso, que los penados en referencia, durante el proceso nunca estuvieron detenidos, ni fueron sometidos a alguna medida cautelar sustitutiva; por ello queda integra por cumplir, la pena antes descrita.
SEGUNDO: Cursa en las actuaciones previas, Informes Técnicos practicados en fechas 08 y 22 de Octubre de 2008 por los Profesionales Delegada de Prueba Licda. Irama Cardiel, Lcda. Mary Carmen Millán, Psicologo Clínico, y Abogada Doribel Abache; el primero correspondiente al penado CARLOS ENRIQUE MARQUEZ ROSAS, en el cual verificaron que el mismo tenía buen nivel autocrítica ante el hecho delictivo, capacidad para plantearse metas, acatamiento de las normas, moderado control de impulsos, y apoyo familiar (folios 122 al 125, pieza 02); y el segundo referido al penado JESUS ANDRES LOPEZ VELASQUEZ, donde expresaron que el mismo, tenía autocrítica aceptable, capacidad normativa, responsabilidad de roles sociales y disposición al cambio (folios 118 al 120, 2da. pieza); emitiendo así para ambos, un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En relación a ello se observa, que los certificados expedidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursantes a los folios 102 y 104, en el cual se establece que la sentencia dictada en el presente asunto, es por la que se encuentran condenados y registrados los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARQUEZ ROSAS y JESUS ANDRES LOPEZ VELASQUEZ en ese organismo; es decir, no tienen antecedentes penales, distintos a los producidos por el presente asunto; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los tres años que estipula el mencionado artículo 493 en su parte in fine; debiéndose comprometer los mismos a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; asimismo, no consta en las actuaciones ni en el Sistema Juris 2000, que se haya admitido una nueva acusación en contra de los requirentes en el curso de este proceso.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados CARLOS ENRIQUE MARQUEZ y JESUS ANDRES LOPEZ VELASQUEZ, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, contados a partir del momento en que sean impuestos de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, estos deberán cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 494 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en la Población de Caripe, cada QUINCE (15) DIAS;
2.- No ausentarse del Estado Monagas; sin previa autorización de este Juzgado;
3.- No Incurrir en nuevo delito;
4.- Prestar servicio comunitario en el Ambulatorio de la Población de Caripe, cuatro (04) horas cada treinta (30) días, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;
5.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado.
6.- Prohibición de acercarse y perturbar a la victima ciudadano Orangel Benito Rengel. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES a los penados CARLOS ENRIQUE MARQUEZ ROSAS, quien es Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 04/10/1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.267.394, de estado civil casado, hijo de Marianela Rosas Galán (v) y Jesús Agustín Márquez (v), residenciado en el Sector Las Brisas, casa N° 22, a cincuenta (50) metros de la iglesia, Caripe, Estado Monagas; y JESUS ANDRES LOPEZ VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/08/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.143.924, de estado civil soltero, hijo de Luisa Velásquez (v) y Lorenzo Gómez (v), residenciado en la Parroquia Teresen, Sector Altos de Las Brisas, calle principal, casa s/n, aproximadamente a cien (100) metros de la iglesia católica, Caripe, Estado Monagas; lapso que comenzará a correr una vez dichos penados sean impuestos de la presente decisión; y comenzarán en consecuencia a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2005-004387.