REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
Revisado como ha sido el presente asunto, y al constatar que a los folios 56 al 58 de la presente pieza, cursa Informe Técnico correspondiente al penado LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS ENRIQUE HEREDIA, fue condenado en fecha 25/02/2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Dicho penado fue aprehendido en flagrancia en fecha 06/04/2002, permaneciendo detenido hasta el día 13/05/2004, fecha en la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; posteriormente le fue ordenada orden de aprehensión, siendo capturado en fecha 08/08/2008, manteniéndose detenido hasta el día 13/08/2008; lo cual equivale a un tiempo de total de detención de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS; faltándole por cumplir entonces, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Cursa en las actuaciones previas, Informe Técnico practicado en fecha 10/12/2008 por los Profesionales Delegada de Prueba T.S. Roselys Martínezn y Lcda. Mary Carmen Millán, Psicologo Clínico, correspondiente al penado LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, en el cual verificaron que el mismo tenía capacidad moderada para reflexionar ante sus actos, acatamiento de normas, disposición al trabajo, asunción responsable de roles y apoyo familiar; emitiendo así, un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio tramitado.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
En relación a ello se observa, que el certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 174 de la pieza 03, que dicho penado no aparecía registrado en el Sistema como condenado por hechos diferentes a los que nos ocupan; es decir, no tiene otros antecedentes penales, distintos a los producidos por el presente caso; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los cinco años que estipula el mencionado artículo 493; debiéndose comprometer el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; asimismo, no consta que se haya admitido una nueva acusación en su contra, en el curso de este proceso. En lo atinente a la oferta de trabajo, este Juzgador obviara este requisito, dado que en el informe técnico realizado, se señala que el beneficiario se encuentra laborando en la venta de charcutería en el llamado mercado nuevo de esta ciudad junto a un tío de nombre Wilma Heredia; situación que debe chequear el delegado de prueba designado continuamente.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS;
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; sin previa autorización;
3.- No Incurrir en nuevo delito;
4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por CUATRO (04) HORAS cada TREINTA (30) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al penado LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, quien es Venezolano, nacido el 10/08/1982, de 26 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-18.174.487, residenciado en el Barrio La Constituyente, Casa N° 25, Calle 03, Maturín, Estado Monagas; lapso que comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión; y comenzará en consecuencia a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NK01-P-2002-000061.