REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
Este Juzgado a los fines de decidir con respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, a favor del penado WILFREDO CORTEZ; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado en mención, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1971, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Enoe Cortéz Rojas (v) y Miguel Segundo Bravo (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.966.463, residenciado en Los Cortijos, Sector Santa Mónica, Calle Principal, casa N° 09, Maturín, Estado Monagas; fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, hoy redimida por decisión de fecha 18/01/2008, en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Verificado que el penado WILFREDO CORTEZ, fue aprehendido en fecha 03/02/2006; el mismo a esta fecha, bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, ha cumplido con la pena por un período de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena descrita, que culminará en fecha 20 de Marzo de 2010 a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: Es oportuno invocar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. De las condiciones señaladas, podemos constatar que el penado WILFREDO CORTEZ, a esta fecha a excedido las dos terceras partes de cumplimiento de la pena impuesta, hoy redimida (DOS AÑOS y NUEVE MESES); asimismo, a través de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 197 de la segunda pieza, se pudo evidenciar que al mismo no se le puede acreditar otra condena que no sea la emitida por el presente caso; igualmente no cursa en las actuaciones algún asiento que demuestre, que el precitado haya incurrido en ilícito penal alguno durante el cumplimiento de su condena, ni se ha materializado revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento que se le hayan concedido. Finalmente al haber obtenido un pronóstico FAVORABLE con el objeto de disfrutar de la Libertad Condicional requerida, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, suscrito por la Abg. Silvia Ruiz, como Delegada de Prueba y Lic. Glenda Tovar (folios 87 al 89 de la presente pieza); donde refieren específicamente lo que sigue: “…La evaluación psicosocial arrojo los siguientes criterios: a. Autocrítica aceptable. b. Disposición a intriyectar normas. c. Moderado manejo de impulsos. d. Aprendizaje de lo vivido. VI) CONCLUSION: Se considera de pronostico FAVORABLE…”; lo cual conlleva a este Tribunal a estimar, que lo procedente y ajustado a derecho será otorgar al aludido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el descrito artículo 500 para tal fin. En consecuencia, el mismo deberá seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas al concedérsele el Destacamento, con excepción de la pernocta en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, a saber: no incurrir en nuevo delito; no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin que medie autorización previa; y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba, mientras dure el beneficio post-pena aquí acordado, el cual cesará, en fecha 20 de Marzo de 2010 a las 12:00 horas de la noche; fecha de culminación de la pena impuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado WILFREDO CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12. 966.463, ampliamente identificada ut-supra, actualmente pernoctando en el Internado Judicial de este Estado, bajo las pautas del beneficio de Destacamento de Trabajo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, dicho beneficiario deberá seguir cumpliendo con las obligaciones impuestas en su oportunidad, a saber: no incurrir en nuevo delito; no incurrir en nuevo delito, no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin que medie autorización previa; y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba. La Boleta Libertad para el penado WILFREDO CORTEZ
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa. Remítanse en su oportunidad copias certificadas de la presente decisión al Internado Judicial de esta Entidad Federal, anexa boleta de excarcelación a nombre del penado en cuestión, una vez este sea impuesto de la presente decisión; así como al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NJ01-P-2002-000002.