REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

Luego de una revisión del presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir en torno al cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado YOURLIS ANTONIO BRITO CHAPARRO, en ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue acordada en su oportunidad; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado en mención, en fecha 02/03/2007 a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Firme dicha sentencia, le fue tramitada a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este Juzgado, la cual se le otorgó en fecha 07/06/2007, por un lapso de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS (folios 85 al 88); siendo impuesto de la decisión en fecha 15/06/2007.

SEGUNDO: Ahora bien, al costar en el folio 109 de la presente pieza, que la Licenciada Bladis Pérez Marcano, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, asignada al penado que nos ocupa, informa que el mismo durante el lapso comprendido, entre el 26/06/2007 al 24/12/2008, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas, tanto por el Tribunal como por su persona, incluyendo el trabajo comunitario ejecutado en la Junta Parroquial de La Pica, de esta Entidad Federal; se considera que lo ajustado en derecho es DECLARAR LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano YOURLIS ANTONIO BRITO CHAPARRO, por haber cumplido cabalmente con las obligaciones descritas en el auto de fecha 07/06/2007, cuando se acordó a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano YOURLIS ANTONIO BRITO CHAPARRO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/05/1974, de 28 años de edad, hijo de Angel Brito y Arcenia Chaparro, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.605, residenciado en la Calle La Costa, casa s/n, La Pica, Maturín, Estado Monagas; ello en virtud de que el mismo cumplió con las obligaciones descritas en la decisión mediante la cual en fecha 07/06/2007 le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensa. Remítase anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JJIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO







NP01-P-2006-003215.