REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Enero de 2009
198º y 149º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JEAN CARLOS ORTEGA VAQUERO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 17/09/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.897.437, hijo de Rosa Ortega (v) y Eusebio Vaquero (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco, N° 112, frente al Taller Moreira, de esta ciudad; y LUIS JOSE RAMOS, quien es Venezolano, natural de Quiriquire, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/07/1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.356.813, hijo de Luisa Ramos Velásquez (f) y Jesús González (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Carrera 13-A, N° 113, Brisas del Orinoco, Maturín, Estado Monagas; actualmente ambos en libertad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que los penados JEAN CARLOS ORTEGA y LUIS JOSE RAMOS, fueron aprehendidos in fraganti en fecha 07/03/2008, permaneciendo detenidos hasta el día 05/11/2008, cuando el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a ambos; es decir, por espacio de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA.

Asimismo, deben consignar ante este Tribunal los recibos que demuestren el pago de cada uno de los penados, de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS ante el Fisco Nacional; como lo ordenó el Juez de Juicio respectivo.

Ahora bien, de la pena impuesta a los precitados penados, se observa que los mismos pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que los penados en referencia fueron condenado a pena de prisión, quedan sujetos a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a su defensa de la presente decisión; igualmente se acuerda enviar copias certificadas de la sentencia respectiva y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO









NP01-P-2008-001479.