REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004401
ASUNTO : NP01-P-2008-004401
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano: REINALDO JOSÉ SMITH, a cumplir la pena de a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS, y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por encontrarse responsable del Delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE FUGA previsto y sancionado en los Artículos 265 del Código Penal Vigente Primer aparte, mas la pena Accesoria previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado: REINALDO JOSE SMITH, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08/10/1983, de 24 años de edad, soltero, hijo de FLORES MARIA CASQUEZ (v), y CARLOS ISIDORO RODRIGUEZ (v), no porta cédula de identidad pero dice tener y ser la Nº 17.749.422, con domiciliado SABANA SECTOR CHACAITO, CALLE 03, CASA Nº 16, DETRÁS DE LA PARADA DE LOS AUTOBUSCES de la RUTA 5 NEGRO PRIMERO, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9074006, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 11-09-2008 hasta el 11-11-2008 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy lo cual totaliza un tiempo de detención de DOS (02) MESES, corroborándose que le falta por cumplir de pena al ciudadano: REINALDO JOSÉ SMITH de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO.
SEGUNDO
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a las penas accesorias impuestas por el tribunal de Control en la sentencia condenatoria.
TERCERO
Iigualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la penada de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada por el Tribunal de Control , es decir es decir la contenida en el numeral 3 ejusdem, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del la referido penado.-
CUARTO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia.-Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.-
LA SECRETARIA
ABG MARIA MERCEDES ROMERO.