REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000256
ASUNTO : NP01-D-2008-000256
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-
Recibidas como han sido las presentes actuaciones remitidas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar al adolescente de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en relación al delito de OBSTACULIZACION A VIA DE CIRCULACION, se evidencia que las personas lo que reclamaban era un derecho y no tenían como intención obstaculizar la vía para preparar el peligro de un siniestro, fundamentando tal solicitud en los Artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a objeto de pronunciarse de dicha solicitud, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”. (Negritas del Tribunal).
Corolario de lo anterior, del estudio de las actuaciones, esta Juzgadora considera no es necesario el debate, toda vez que la solicitud del Ministerio Público está fundamentada en una causal de derecho, en virtud de que los hechos no encuadran en disposición legal alguna y por otro lado o existen elementos de convicción suficientes para responsabilizar al adolescente. Por lo que, en vista del Principio de Celeridad Procesal, el pronunciamiento debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia. Es por ello, que sin debate, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento y así se decide.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente causa ingresa por primera vez ante este Tribunal Primero de Control en fecha 28/10/2008, y en esa misma fecha el imputado fue oído en audiencia celebrada con las formalidades legales en presencia de su defensor, Abg. MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo Penal Especializado. Culminada la audiencia el Tribunal decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente, aduciendo lo siguiente:
“… Este Tribunal, evidencia del análisis de las actuaciones que para el presente momento procesal no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito imputado, toda vez que solo consta en la causa ACTA POLICIAL inserta al folio dos, en la cual se narran las circunstancias como se produjo la aprehensión del adolescente, no existiendo ningún otro dicho que concatenado al mismo arroje a este Tribunal indicios sobre la comisión del hecho punible y sobre la presunta participación del adolescente. Si bien los funcionarios policiales alegan haber sido objeto de agresiones, en las actuaciones no se pueden demostrar las agresiones sufridas por los funcionarios aprehensores, no se explica en que consistió la resistencia o las circunstancias que podrían configurar el delito imputado. Por otro lado de la revisión de las actuaciones se observa que no existen testigos de los hechos, lo cual se evidencia de la no existencia en las actas de Actas de Entrevistas, por lo que solo consta la forma como se produjo la aprehensión del adolescente; es por ello que lo actuado hasta este momento procesal, no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del adolescente. En consecuencia, considera quien aquí decide que no existe en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la conducta desplegada por el imputado ni su responsabilidad penal y es por lo que este Tribunal ORDENA SU LIBERTAD sin restricciones sin perjuicio a que la investigación continúe, por cuanto su conducta es atípica y no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal, ya que no consta en autos que el imputado haya puesto resistencia a la autoridad policial, razón por la cual este Tribunal no puede legitimar su aprehensión bajo estos supuestos...”
Ahora bien, el delito que en principio el Ministerio Público imputó al adolescente fue RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 numeral 3 del Código Penal Vigente.
En fecha 07 de Enero del 2009, se recibió ante este Tribunal escrito interpuesto por la Abogada Silis María Tineo, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, resulta fehacientemente demostrado del estudio de las actas que conforman la causa, que la conducta desplegada por el adolescente no puede encuadrarse en los delitos que en principio señaló el Ministerio Público, y que no llegó ni siquiera a imputar, toda vez que en la audiencia de presentación el Ministerio Público solo imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues en lo que se refería al delito de OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, es claro que el objeto del adolescente, en compañía de otras personas, al cerrar la vía, en ningún momento fue para preparar el peligro de algún siniestro, como bien lo señala el Artículo 357 del Código Penal sino por el contrario, se evidencia que los mismos lo hicieron para protestar por la falta de luz, agua, asfaltado en la comunidad y si bien señalan los funcionarios que resultaron lesionados, no cursa en las actuaciones exámenes médico forenses realizados a los funcionarios que certifiquen dichas lesiones, estimando con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.” (Subrayado del Tribunal).
Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como se señaló en decisión de fecha 28 de Octubre de 2008, y por no haber cambiado las circunstancias, este Tribunal evidencia del estudio de las actuaciones que las mismas no son suficientes para acreditar la comisión de dicho delito, pues solo cursa un ACTA POLICIAL, en la que se narra cómo se produjo la aprehensión del adolescente pero no existe ningún otro dicho que concatenado a dicha acta arroje indicios de la comisión del hecho punible y mucho menos de la participación del adolescente en el mismo.
Por otra parte, si bien al momento de ser oído el adolescente ante este Tribunal para verificar la legalidad de su aprehensión, consideró prudente que el Ministerio Público continuara la investigación, no obstante, al no haberse incorporado ningún otro elemento a la investigación, es por lo que este Tribunal mantiene el criterio sustentado en esa oportunidad y así se decide.
-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OBSTACULIZACION A VIA DE CIRCULACION, previstos y sancionados en los Artículos 218 en su Encabezamiento y 357 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control,
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
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