REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000395
ASUNTO : NP01-D-2009-000395
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA CESIN
MOTIVO: NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. CIRA CONDE BASTARDO en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación de su defendido DIEGO SANCHEZ, solicitando al tribunal en virtud de que su defendido es primario en la misma es un muchacho de buena familia y esta estudiando 3er año de bachillerato, por una y otra cosa que los condujeron a hacer cosas indebidas, es como defensora que solicita que se le conceda una libertad condicional o la que el tribunal crea conveniente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24 de Diciembre del 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA fue presentado en Flagrancia para ser oído ante el Juez de Control, Decretándose en esa oportunidad MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZHANG YIN WEN propietario del local comercial kgen, acordando se siguiera el proceso por el procedimiento Abreviado.
SEGUNDO: En fecha 07-01-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, procediéndose a fijar la celebración de Sorteo Ordinario para el 14 de Enero del año que discurre y el juicio tentativo para el Cuatro (04) de Febrero del 2010 a las 8:30 horas de la mañana.
Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos fijados por el Tribunal De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En fecha 24 de Diciembre del año 2009, se le impuso al jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA la medida establecida en el artículo 581 de la ley que nos rige, el cual establece lo siguiente en su parágrafo segundo: …“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”… es decir, de acuerdo a lo antes expuesto el jóven adolescente de auto, desde el 24-12-09 hasta el 11-01-2010 llevan detenidos un lapso de DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir de los TRES (03) meses de prisión preventiva, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 24-03-2010.
En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que aún permanece indemne la pena establecida al hecho punible atribuido al acusado, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, evidenciándose hasta este momento procesal, quien aquí decide que no han variado las condiciones que dieron origen al Juez de Control para imponer una medida de Prisión preventiva, y este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mucho menos aun cunado el juez de control considero que estaban dados todos los requisitos para decretar una prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la ley que nos rige y el procedimiento abreviado, o sea es un procedimiento que esta completo para ser tramitado en esta etapa de juicio, considerando lo procedente es mantener la medida impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZHANG YIN WEN, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de uno haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la prisión preventiva de libertad. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensa Privada, por toda la argumentación antes señalada. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 19, 21, 26, 44,49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 526, 528, 538, 539, 543, 546, 548, 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a la partes. Líbrese boleta de traslado para el MARTES DOCE (12) DE ENERO DEL 2010 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CESIN.