REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000396
ASUNTO : NP01-D-2009-000396


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA CESIN
MOTIVO: NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. MIGUEL LISANDRO BETANCOURT en su carácter de Defensor Público Segundo Penal, actuando en representación de su defendido IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , solicitando se acuerde una medida menos gravosa, como en su caso es una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los literales “G” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; tal solicitud se realiza en razón de que su defendido se encuentra cursando estudios en el liceo Bolivariano Dr. Jesús Rafael Zambrano, cursando el tercer año de ecuación media, tal como se desprende de la constancia de estudio que consigna la defensa, así como la documentación de las personas que servirán de fiadores en la presente causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 24 de Diciembre del 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA fue presentado en Flagrancia para ser oído ante el Juez de Control, Decretándose en esa oportunidad MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA acordando se siguiera el proceso por el procedimiento Abreviado.

SEGUNDO: En fecha 07-01-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, procediéndose a fijar la celebración de Sorteo Ordinario para el 13 de Enero del año que discurre y el juicio tentativo para el Tres (03) de Febrero del 2010 a las 8:30 horas de la mañana.

Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

Debe de considerarse en orden a decidir la petición de la defensa, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como:



El principio de Prioridad Absoluta contemplado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se dispone:

“El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”. (Cursivas del Tribunal).

El Interés Superior del Niño previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica que regula esta materia, definido como:

“… El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…”. (Cursivas del Tribunal).

Por último, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica que rige esta materia, que establece: “…Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente….”.


Ahora bien, analizadas las circunstancias de hecho y derecho que rodean este asunto, así como la normativa ya explanada, esta Juzgadora, observa que la medida cautelar que pesa contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue impuesta una vez satisfechos los extremos pautados en los Artículos 557 de la Ley que rige en esta materia, 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, y ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal como complejo y pluriofensivo, por ser de mucha gravedad, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado; además de resultar atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Adminiculado a lo ya explanado, es importante señalar que la medida cautelar que pesa contra quienes funge de acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que la defensa fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en los principios de excepcionalidad de la privación de libertad, , así como en el derecho al estudio que goza patrocinado; al respecto de lo argumentado por la defensa, este Tribunal sostiene que el Principio del Interés Superior del Niño constituye en principio básico, fundamental y rector de las orientaciones que informan la Doctrina de Protección Integral, según la cual los niños, niñas y adolescentes en ejercicio de su condición de ciudadanos, y por lo tanto son capaces de derechos y obligaciones, los cuales deben ser ejercidos. Ahora bien, dicho principio en ningún caso implica la inobservancia o incumplimiento de los deberes que están a cargo de los adolescentes en conflicto con la ley penal, entre los que se encuentra: respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes de los órganos del Poder Público, así como respetar los derechos y garantías de las demás personas; es decir, el Interés Superior no puede interpretarse como un mecanismo que permita la impunidad o la falta de toma de medidas para garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sumado a lo anterior, considera esta Decisora, que el principio de Prioridad Absoluta, establece que en la actuación de las familias, el Estado y la sociedad, debe privilegiarse la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, frente a otras áreas, necesidades e intereses; por tanto, el mismo implica que el Estado debe dar preferencia a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes en la planificación, ejecución y control de las políticas públicas, en la asignación de recursos en el presupuesto, en la atención en los servicios públicos y en las emergencias; por tanto, no resulta aplicable al caso que hoy se decide.


En cuanto al argumento de la defensa, relativo al derecho a la educación que goza el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA se observa que la existencia de tal derecho no puede ser interpretado como una circunstancia que impida la obligación de salvaguarda y respeto a los derechos de los terceros y a la imposición de medidas cautelares suficientes para garantizar la buena marcha del proceso.

Como corolario de lo anterior, sólo resta afirmar que en criterio de este Decisora, a la presente fecha no han variado los elementos objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva, impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Aunado que Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal. De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En fecha 24 de Diciembre del año 2009, se le impuso al jóven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA la medida establecida en el artículo 581 de la ley que nos rige, el cual establece lo siguiente en su parágrafo segundo: …“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”… es decir, de acuerdo a lo antes expuesto el jóven adolescente de auto, desde el 24-12-09 hasta el 13-01-2010 llevan detenidos un lapso de CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir de los TRES (03) meses de prisión preventiva, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 24-03-2010.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que aún permanece indemne la pena establecida al hecho punible atribuido al acusado, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, evidenciándose hasta este momento procesal, quien aquí decide que no han variado las condiciones que dieron origen al Juez de Control para imponer una medida de Prisión preventiva, y este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mucho menos aun cunado el juez de control considero que estaban dados todos los requisitos para decretar una prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la ley que nos rige y el procedimiento abreviado, o sea es un procedimiento que esta completo para ser tramitado en esta etapa de juicio, considerando lo procedente es mantener la medida impuesta.



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de uno haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la prisión preventiva de libertad. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública, por toda la argumentación antes señalada. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 19, 21, 26, 44,49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 526, 528, 538, 539, 543, 546, 548, 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a la partes. Se deja constancia que el adolescente será impuesto el día de hoy de la presente decisión por cuanto tiene pautada la celebración del Sorteo Ordinario a las 2:00 horas de la tarde. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CESIN.