REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000384
ASUNTO : NP01-D-2005-000384


JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. VIRGINIA ARAY
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 2°: ABG. MIGUEL BETANCOURT
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA


Por cuanto en fecha 14-01-09 se recibió llamada telefónica de la Directora del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel de esta ciudad, , donde informo a este tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA
, quien fue sancionado a cumplir con PRIVACION DE LIBERTAD, SE FUGÓ del referido centro. En esa misma fecha el Tribunal se dirigió al centro en donde se encontraba recluido en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel y efectivamente constato que el sancionado de auto se había fugado por la parte trasera del centro brincando un paredón, dejándose constancia de tal novedad en el Libro de Visita a los Centro de Reclusión llevado por ante este Tribunal según consta en Acta N° 08. De igual manera se deja constancia que no se realizó el presente auto fundado en fecha 14-01-09 por estarse realizando mantenimiento al Sistema Juris 2000.

Se evidencia que el adolescente ha estado privado de su libertad desde los siguientes lapsos: desde el 02-09-05 hasta el 29-11-05 había cumplido Dos (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; desde el 30-11-05 hasta el 25-02-06 había cumplido DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) días; desde el 05-06-06 hasta el 27-02-06 había cumplido TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS; desde el 07-08-06 hasta el 25-07-06 había cumplido DOCE (12) DIAS; desde el 20-04-07 hasta el 28-03-07 había cumplido VEINTIDOS (22) DIAS; desde el 03-07-07 hasta el 17-07-07 había cumplido CATORCE (14) DIAS; desde el 02-08-07 hasta el 05-08-07 había cumplido TRES (03) DIAS; desde el 05-09-07 hasta el 15-11-07 había cumplido DOS (02) MESES DIEZ (10) DIAS; desde el 09-01-08 hasta el 01-02-08 había cumplido VEINTIDOS (22) DIAS; desde el 14-08- hasta la presente fecha 20-08-08 ha cumplido SEIS (06) DIAS, y desde el 21-08-08 al 13-01-09 había cumplido CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que sumados todos da un total de haber cumplido UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, ahora bien en fecha 19-10-05 el joven adolescente fue sancionado a cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y en fecha 10-10-07 fue sancionado a cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de ocho (08) meses, tal como se evidencia desde los folios 85 al 97 de la segunda y desde el folio 281 al 286 de la tercera pieza, que sumados da un total TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a los cuales se le restan el lapso cumplido de la medida privativa de libertad el cual es: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS faltándole por cumplir UN AÑO (01) NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, sumando la fecha de su último día de reclusión y sucesivamente la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y UN (01) MES, Y LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES.

Ahora bien en fecha 14-01-09 el sancionado procede nuevamente a fugarse del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, aprovechando un descuido del maestro guía, procediendo a saltar por la parte trasera del centro, evitando con las reiteradas fuga el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad legal, aunado que se ve imposibilitado la evolución del plan individual consecutivamente, visto que el mismo al realizarle la sumatoria de las fechas que ha estado detenido son distantes y de lapsos cortos, demostrando con su actitud el no estar dispuesto a cumplir con la sanción otorgada, de razón por la cual lo procedente es que este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declare en REBELDIA y en consecuencia se ordena su captura del joven en referencia de inmediato para que retome el cumplimiento de su sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena oficiar a los diferentes Cuerpos Policiales para que procedan a la aprehensión del Adolescente de marras, labor que realizarán resguardando y respetando todos y cada uno de sus Derechos y garantías procesales. Una vez Capturado el prenombrado adolescente deberá ser recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad de Maturín, a la orden de este Tribunal. Asimismo visto procedente del Defensor Público Segundo Penal Especializado, Abg. MIGUEL BETANCOURT, escrito, constante de un (1) folio útil, donde solicita a este tribunal se provea lo conducente a fin de practicársele EXAMEN PSICO-SOCIAL a su representado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, este Tribunal acuerda solicitar al Centro remita el referido examen, del lapso que el sancionado q estuvo recluido en el centro. Es todo. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada al Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION (T)

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. VIRGINIA ARAY