REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000237
ASUNTO : NP01-D-2008-000237
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en audiencia especial realizada en fecha de hoy, por cuanto de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literales “e” y “h” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se fijo audiencia especial para la revisión de la medida previa solicitud de fecha 12-12-08 realizada por la defensora Pública Cuarta Penal, se reviso la medida al joven IDENTIDAD OMITIDA; quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y sucesivamente UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, estas dos últimas en forma simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 628 Parágrafo Segundo, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del COLECTIVIDAD, haciéndolo en los términos siguientes.
En fecha 05-11-08 se realizo la ejecución y computo por este Tribunal, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente de esta sede judicial, vista la admisión de hecho realizada por el sancionado de auto en su oportunidad legal, ordenándose su ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, a los fines de cumplir la sanción impuesta. Se impuso de la ejecución y computo en fecha 06-10-08. Al realizar la sumatoria se tomo en cuenta que en la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 25-09-08 hasta la presente fecha dando un total de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad por el lapso de OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS Y sucesivamente UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, estas dos últimas en forma simultánea.
Tomándose en cuenta que en la fase investigativa el joven has estado privado de de libertad desde el 25-09-08 hasta la presente fecha 05-11-08 computándose un total de UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS
Ahora bien en fecha 02-12-08 previa solicitud del sancionado visto lo manifestado por el, según consta en actas N° 87 levantada en el libro de Visitas a Centro de Reclusión llevado por ante este Tribunal, se ordeno el ingreso del sancionado hasta el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez visto que la vida del sancionado corría peligro por haber sido amenazado de muerte por otros sancionados recluidos en el centro hasta el 07-01-06, donde se evidencia que había tenido una riña dos sancionados por defender a Richard Sela de una agresión. En fecha 06-01-09 se realiza visita al sancionado en el centro donde estaba recluido y manifestó al Tribunal que no se realizara su traslado para el centro socio educativo Dr. Jesús María Rengel por cuanto temía por su vida y no quería morir, ordenándose mediante auto fundado de esa fecha continuar su reclusión en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez hasta tantos e realizara la audiencia especial.
Ahora bien en fecha 06 de Enero del año que discurre, se recibió oficio Nº 354 de fecha 18-1208 procedente de la Directora del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, remitiendo la Evolución del Plan Individual correspondiente al sancionado de marras, observándose que el sancionado fue recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, por cuanto corría peligro su vida en el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, pudiéndose verificar en las actuaciones que conforman la presente causa. De igual se evidencia que de la evolución del plan individual se señala que su representante legal lo visita constantemente, que el mismo ha acatado las normas de los centro, es colaborador espontáneo y muestra un interés en aprender todo lo que se le enseña, siendo preocupado por su educación ya que presentaba dificultad en la lecto escritura, desde su ingreso a los centros se le dio a conocer los lineamientos establecidos en el Reglamento Interno, se le dio a conocer sus deberes y derechos. El sancionado de auto mostró una conducta acorde con la sanción otorgada mostrando tolerancia y buen control de los impulsos, revelándose en la evaluación grafica revela las capacidades adaptativas tales como acatamiento de normas, adecuadas relaciones interpersonales y disposición a cumplir hábitos y rutinas diarias, considerándose un pronostico favorable, siempre que se mantenga en un ambiente que le permita desarrollar sus potencialidades.
Ahora bien, al realizar un análisis a lo expuesto por el equipo multidisciplinario en la evolución del plan individual se observa que el sancionado de auto, ha mantenido una conducta acorde y que el mismo ha participado tanto en el área educativa, como laboral de una manera seria y responsable, participativo y sus modales para con los trabajadores del centro y sus compañeros son de manera educada. Evidenciándose que el mismo cuenta con unos valore y normas que diariamente ejercita en el referido centro. Aunado que en las diferentes visitas realizadas por la jueza que preside este Tribunal al centro Socio Educativo, se evidencia a un joven tranquilo, respetuoso y obediente a normas, valores y principios, manteniéndose en todo momento realizando cualquier área que le correspondía y en ningún momento su actitud y apariencia fue de manera agresiva o represiva, al contrario siempre se mostró atento y respetuoso. Aunado que la vida del sancionado corría peligro en el centro, y los impartidores de justicia debemos ser garante de la vida de todo sancionado cuando se presuma el peligro a la integridad física de los mismos.
De igual forma de las atribuciones del Juez de Ejecución Especializado es la de revisar las sanciones impuestas al adolescente por lo menos cada seis (06) meses, pudiendo modificarlas o sustituirlas, ejerciendo un control periódico, verificando así los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, controlando que se cumpla el objetivo, finalidad y principios que la ley asigna a la sanción. Por lo tanto ejecutada la sanción el Juez de Ejecución debe ejercer un control permanente confrontando la finalidad de la medida, es decir, primordialmente educativa, el plan individual y los resultados parciales de éste, atendiendo a la progresividad de la sanción, y en cuanto a la modificación es un cambio de la medida original que puede ser reducido por el Juez de Ejecución y a las condiciones establecidas para el cumplimiento de la misma, fundamentalmente al tiempo de duración de la medida original.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 621 establece que las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social,”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, y por esta situación se inicia el proceso detectando cuáles áreas de su personalidad, de su vida ameritan intervención, y qué estrategias se van adoptar para intervenirlas con éxito, con el concurso de profesionales para su evolución e intervención, para así ir determinando la progresividad de las medidas impuestas. Demostrando el sancionado de auto que en ningún momento presento un conducta impulsiva ni rebelde a la hora de mantener relaciones interpersonales con el personal del centro y sus demás compañeros, a excepción de los que lo amenazaron de muerte.
Se evidencia que el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él; La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.
El individuo que tiene un entorno a su favor, es capaz de resistir las presione sociales y de escapar a la incomodidad resultante de su interacción con otros, es por ello que se hace necesario el apoyo familiar, ya que en la medida que los padres dediquen tiempo, esfuerzo y estimulen el logro de su hijo, y cuanto más organizado perciba el joven que es el ambiente de su hogar, en esa medida obtendrá más confianza en si mismo y mejores resultado alcanzará tanto en la escuela como en su medio ambiente.
Igualmente considera este Tribunal, que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento debe olvidarse de que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.
Considera este Tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dentro de la Institución logró superar las carencias, los conflictos tanto emocionales como familiares y sociales, lo cual es necesario para poder señalar que obtuvo la progresividad necesaria y el apoyo familiar necesario para seguir un ritmo de vida social productiva, pacifica y solidaria, procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, por la Medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA simultáneamente, En cuanto a las Reglas de Conducta que debe cumplir son: 1.-Debe permanecer bajo la vigilancia y custodia de la representante legal domiciliada en Punta de Mata, Sector Virgen del Valle, Calle La Paz, Casa N° 18, Teléfono 0416-9915889 perteneciente al Tóp Ervin Moreno). 2-. Debe continuar estudiando o trabajando y consignar la respectiva constancia en el Departamento de Servicio Social, en el caso de la constancia de estudio tiene hasta antes del 22-02-09 para ser consignadas ante este Tribunal. 3.- Se le prohíbe andar y estar en sitios con personas con comportamiento de conducta indecorosa. 4.- Asistir por ante al Departamento Social a los fines de recibir la orientación necesaria 5.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. 6.- La prohibición de consumir, portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y personas que la consuman o la porten. 8.- No verse incurso en otro delito, de lo contrario será motivo para revocar la medida. 9.- No portar armas blancas no de fuegos por cuanto las mismas pueden causar lesión grave a una persona.
La Medida que considera este Tribunal que son Necesarias para que el sancionado las cumpla en Libertad son: Las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se impone para que el sancionado sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello, y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, brindado apoyo para que no vuelva a delinquir, llevando así un control del sancionado, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida y las reglas de conducta es una sanción que se aplica aquellos adolescentes que necesitan principalmente el control y disciplina. El sancionado no será sustraído de la supervisión de sus padres, pues se supone que tiene su vida familiar organizada, de tal modo que ella constituye el apoyo idóneo para su desarrollo.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida y reglas de conducta al Servicio Social de Este Tribunal conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA;, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEAMENTE , deberá cumplir con las siguientes normas, las cuales consisten:
1.-Debe permanecer bajo la vigilancia y custodia de la ciudadana representante legal. 2-. Debe continuar estudiando o trabajando y consignar la respectiva constancia en el Departamento de Servicio Social, en el caso de la constancia de estudio tiene hasta antes del 22-02-09 para ser consignadas ante este Tribunal. 3.- Se le prohíbe andar y estar en sitios con personas con comportamiento de conducta indecorosa. 4.- Asistir por ante al Departamento Social a los fines de recibir la orientación necesaria 5.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. 6.- La prohibición de consumir, portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y personas que la consuman o la porten. 8.- No verse incurso en otro delito, de lo contrario será motivo para revocar la medida. 9.- No portar armas blancas no de fuegos por cuanto las mismas pueden causar lesión grave a una persona y sucesivamente UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, estas dos últimas en forma simultánea. Se Ordeno el EGRESO del sancionado desde la sala de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión es revisable de conformidad a lo preceptuado al artículo 646, 647 literales “e” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofíciese y Remítase Copia Certificada del la presente revisión a la Entidad Socio Educativa, y al Departamento de Servicio Social. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO