REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2008-000003
ASUNTO : NX01-P-2008-000003
Corresponde e a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en audiencia especial, de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión y sustitución de la Medida, al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra recluido en la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez, quien fue sancionado a cumplir la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de RAFAEL LISBOA GUERRA, lo hace en los siguientes términos:
Las presentes actuaciones fueron enviada por la Corte Superior Sección Adolescentes de la región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, seguidas en contra del adolescente constante de IDENTIDAD OMITIDA, al tribunal primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente, las mismas fueron remitidas a este Tribunal y en fecha 30-07-08 se ordeno la ejecución y computo de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo impuesto el sancionado de marras de la misma en fecha 31-07-08, ordenándose fuera recluido en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel de esta ciudad a la orden de este Tribunal.
De igual forma en fecha 13-10-08 se acuerdo que el Ciudadano sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, , CONTINUE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma cursa a las actuaciones evolución del Plan Individual del sancionado de autos, donde se puede verificar que efectivamente el sancionado ha progresado satisfactoriamente en cuanto a las herramientas y estrategias impartidas por el grupo multidisciplinario del centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, demostrando que tiene una aspiración como es el seguir sus estudios universitarios y ser un profesional para poder seguir adelante, contando con el apoyo de su grupo familiar primario que ha sido incondicional y que esta dispuesto a ayudarlo para lograr sus metas y evitar que se vuelva a ver incurso en un nuevo delito.
Ahora bien, se evidencia que desde el día17-04-07 HASTA EL 01-06-07 04-06-08 por un lapso UN (01) CATORCE (14) DIAS; DESDE EL 13-05-08 HASTA EL DIA DE HOY 29-01-09 HA, Permanecido privado de su libertad por el lapso, faltándoles por cumplir UN AÑO Y DOS MESES.
Se evidencia que el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él; La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.
El individuo que tiene un entorno a su favor, es capaz de resistir las presione sociales y de escapar a la incomodidad resultante de su interacción con otros, es por ello que se hace necesario el apoyo familiar, ya que en la medida que los padres dediquen tiempo, esfuerzo y estimulen el logro de su hijo, y cuanto más organizado perciba el joven que es el ambiente de su hogar, en esa medida obtendrá más confianza en si mismo y mejores resultado alcanzará tanto en la escuela como en su medio ambiente.
Igualmente considera este Tribunal, que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento debe olvidarse de que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.
Considera este Tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, , dentro de la Institución han logrado superar las carencias, los conflictos tanto emocionales como familiares y sociales, lo cual es necesario para poder señalar que obtuvieron la progresividad necesaria y el apoyo familiar necesario para seguir un ritmo de vida social productiva, pacifica y solidaria, evidenciándose de los informes de cada uno de los sancionados que los mismos asumen la participación en el delito imputado, comprendiendo las consecuencias que le han traído a su vida el haberse dejado influenciar por personas que lo conllevaron a cometer el delito, se observa que el sancionado de auto ha mantenido una conducta acorde y que el mismo ha participado tanto en el área educativa, como laboral de una manera seria y responsable, participativo y sus interrelaciones para con los trabajadores del centro y sus compañeros son satisfactoria. Aunado que en las diferentes visitas realizadas por la jueza que preside este Tribunal al centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, se evidencia a un adolescentes tranquilo, respetuosos y obediente a normas, valores y principios, manteniéndose en todo momento realizando cualquier área que le correspondía y en ningún momento su actitud y apariencia fue de manera agresiva o represiva, al contrario siempre se mostró atento y tranquilo, dispuesto a colaborar con la institución y los requerimientos realizados por el personal, cumpliendo normalmente con las rutinas diarias que se les impone como la limpieza de las área verdes, de su cuarto y el arreglo de las instalaciones del centro, logrando acertados alcances que les permitan contar con un proyecto de vida, con miras a una estabilidad laboral, familiar y social, controlando sus estados de ansiedad con madurez suficiente para percibir las consecuencias de sus actos, y como quiera que el fin único que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el desarrollo integral del adolescente, en conflicto con la Ley Penal, persiguiendo la reinserción de los jóvenes y concientizaciòn de estos en los errores cometidos durante su adolescencia, para que retomen el sendero extraviado, para su propio bienestar familiar y social, y por cuanto el joven ha dado cumplimiento a un alto porcentaje de los objetivos previsto en el Plan Individual, es por lo que este Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, por la Medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, a los fines de su adecuada integración a la sociedad como uno adultos con herramientas y base fuerte para afrontar nuevamente a la sociedad.
Las Medidas que considera este Tribunal que son Necesarias para que el sancionado las cumpla en Libertad son: La Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se impone para que los sancionados sean orientados, asistidos y supervisados por personas capacitadas para ello, y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, brindado apoyo para que no vuelva a delinquir, llevando así un control del sancionado, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
La Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida al Servicio Social de Este Tribunal conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, , por EL LAPSO DE UN (01) AÑO DOS (02) MESES, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo ha cumplido por el lapso de DIEZ (10) MESES. Asimismo este Tribunal le otorgo un de tres meses contados a partir de la presente fecha (29-01-09) hasta el 29-04-09, al Joven sancionado a los fines de que consigne a este Tribunal constancia de Inscripción de la universidad donde iniciara sus estudios, o en caso contrario notificar a este Tribunal con anticipación si se hizo efectivo o no. De igual forma se le aplicaron las siguientes reglas de conducta: .- 1.- No portar armas blancas, ni de fuego. 2.- No andar ni estar con personas de conducta indecorosa. 3.- No podrá permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. Se Ordeno el EGRESO del sancionado desde la sala de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese y Remítase Copia Certificada del la presente revisión a la Entidad Socio Educativa, y al Departamento de Servicio Social. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.
ABG. EDITH MAITA BEMUDEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIUIVE PEREZ