Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 20 de Enero de 2009.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LISANDRO JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.447.528, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YNGRID MENESES CARVAJAL y LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.199 y 42.074, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JESUS ASUNCION PINO Y PEDRO FELIPE ACUÑA FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.- 1.321.716 y 5.993.515, respectivamente y domiciliados en Anaco Estado Anzoátegui, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 22.094 y de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., los Abogados en ejercicio, MIGUEL MOLANO, JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT y ANA CECILIA SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.724, 11.302, 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652 y 36.068, respectivamente, y de este domicilio

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito)
EXP. 008792


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO FELIPE ACUÑA FALCON y JESUS ASUNCIÓN PINO supra identificados, así como la adhesión de la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio YNGRID MENESES CARVAJAL en su carácter de Coapoderada Judicial del ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ, parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 31 de Julio y 01 de Agosto de 2.008, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 12 de Agosto de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte codemandada hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 31 de Julio y 01 de Agosto de 2008, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (la primera decisión):

Omisis…Visto los escritos de fecha 16 y 17 de Julio de 2008, presentado por el demandante ciudadano LISANDRO JOSE VELI, antes identificado, y la diligencia de fecha 23 de Julio de 2008, suscrita por la Abogada SULIMAA BEYLOINE, con el carácter acreditado en autos, éste Tribunal para decidir lo hace con atención a los siguientes razonamientos: Observa este Juzgador que para la fecha en la cual la Abogada SULIMA BEYLOINE, 10 de diciembre de 2007, solicitó copia simple del expediente, no constaba en autos poder alguno otorgado por algunos de los codemandados a la referida abogada, asimismo, se evidencia que el Poder Especial que posteriormente consignó la referida abogada el cual fue otorgado por la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 29 de enero de 2008, es decir, con posterioridad a la solicitud de copias simples que hiciese en fecha 10 de diciembre de 2007; igualmente se puede constatar que dicho poder, es un poder especial en el cual se señala: “…Para que muy especialmente en forma conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan los derechos en el juicio que ha intentado el ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ, contra el asegurado PEDRO FELIPE ACUÑA FALCÓN, contratante de la Póliza de automóvil No. 18562201479, y en virtud del siniestro 64- 562028678, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual cursa en el expediente llevado por ese Tribunal signado con el No. 0795…”.- Y visto el señalamiento del demandante de que el Tribunal se sirva revisar el expediente No. 667, sentenciado en fecha 11 de Junio de 2007, que reposa en los archivos de este Juzgado, donde se evidencia que la Abogada SULIMA BEYLOINE, ya era representante judicial de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para la fecha en que se hizo la solicitud de las copias simples, este Tribunal hace constar que de la revisión del archivo del Tribunal y del Libro de salida de causas puede constatarse que el referido expediente fue remitido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, en fecha 19 de Junio de 2007, con oficio No. 2092, por haberse ejercido recurso de apelación, razones por las cuales considera este Juzgador que no existe citación tácita de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al solicitar la Abogada SULIMA BEYLOINE, copias simples del expediente sin habérsele otorgado respectivo poder donde se le confiera facultades de representación, y así se decide.
Considera éste Tribunal igualmente, que la representación que ejerce el Abogado de los co-demandados JESUS ASUNCIÓN PINO y PEDRO FELIPE ACUÑA FALCON, Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, no ha quedado sin efecto, dado que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, señala que si transcurriesen más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaron sin efecto y el procedimiento quedara suspendido hasta que se solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y en el caso de haberse realizado la citación por carteles, bastará que la primera publicación se haya realizado dentro del lapso indicado, es decir, dentro de los sesenta días; y en el presente caso los co-demandos demandados JESUS ASUNCION PINO PINO y PEDRO FELIPE ACUÑA FALCON, se dieron por citados mediante la consignación de poder otorgado al Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en fecha 09 de abril de 2008, y la publicación del primer cartel de emplazamiento para la otra codemandada fue publicado en fecha 09 de mayo de 2008, fecha para la cual había transcurrido tan solo 30 días continuos; razón por la cual este Tribunal determina que los co-demandados JESUS ASUNCIÓN PINO y PEDRO FELIPE ACUÑA FALCON, se encuentran debidamente citados desde el día 09 de abril de 2008.
Solicita el demandante en sus escritos que el Tribunal realice cómputo del lapso donde comienza a correr la citación y correspondiente contestación de la demanda, así como el lapso de promoción pruebas, desde la fecha que los co-demandados se dieron por citados, a tal efecto el Tribunal determina: Primero: El lapso para la contestación de la demanda comenzara a computarse a partir de la citación del último de los co- demandados, y en el presente caso el ultimo que se dio por citado fue la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. en fecha 30 de Junio de 2008, y hasta la presente fecha 31 de Julio de 2008, han transcurrido 21 días de despacho.- Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Niega la solicitud del demandante donde requiere que el Tribunal declare la Confesión Ficta de los co-demandados. Y así se decide…”


La segunda apelación es contra el auto de fecha 01 de Agosto de 2.008, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… Vencido como se encuentra íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal acuerda el día Lunes 25 de Septiembre de los corrientes a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa…”

Ahora bien, consta de autos, que la Abogada en ejercicio YNGRID MENESES CARVAJAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ, presentó ante esta Superioridad, escrito de fecha 09 de Octubre de 2008, y entre otras consideraciones argumentó:
• Por cuanto discrepo de los argumentos jurídicos y fácticos vertidos por el Sentenciador A Quo en la decisión en la que oye la apelación interpuesta y con fundamento en los artículos 299, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente declaro que me adhiero a dicho recurso ordinario, habida cuenta de que considero que el Tribunal Primero de Primera Instancia incurrió en una flagrante violación de los artículos 289, 291 y 878 eiusdem, por haber oído la apelación en contra de una sentencia interlocutoria que no le causa gravamen irreparable a alguno de los codemandados de autos, amen de que la misma se le oyó en ambos efectos, vale decir, no solamente en el devolutivo sino además en el suspensivo.

Igualmente consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO FELIPE ACUÑA FALCON y JESUS ASUNCIÓN PINO parte codemandada, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

He apelado de los mencionados autos por cuanto siendo la citación en todo proceso, un asunto de orden público procesal, las formalidades que la Ley ha establecido para su realización deben cumplirse estrictamente, bajo pena de nulidad de las mismas. Así lo establece claramente el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil...
En síntesis, si el Juez observa que en la citación de alguna de las partes demandadas no se cumplieron alguno de los requisitos establecidos en el Capítulo IV del mencionado Código, es su debe anular el o los actos irritos y reponer la causa al estado que vuelvan a efectuarse, con las correcciones del caso.
Que en diligencia de fecha 24 de Abril de 2.008, que corre al folio (123) es el mismo demandante quien manifiesta al Tribunal, que publicó erróneamente los referidos carteles de citación, por lo que se solicita nuevamente la publicación de carteles.
En el caso que nos ocupa, y por lo que he apelado ante esta Superioridad, hay un litisconsorcio pasivo, es decir, varios demandados, por lo cual el acto de la contestación de la demanda debía efectuarse, conforme lo señaló el Tribunal de la causa en su auto de admisión de la demanda de fecha 3 de diciembre de 2007 (folio 30), dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación que constara en autos tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Que iniciado el proceso de citación de los demandados, en mi condición de apoderado de dos de ellos, antes identificados, me di por citado en fecha 10 de abril de 2008, y así lo reconoció el Tribunal a quo en su auto de fecha 10 de abril de 2008.
Luego de varias diligencias de la parte actora, solicitando la citación por carteles, finalmente en fecha 13 de Mayo de 2008 (ver folio 131) la actora consignó un ejemplar de los periódicos locales LA PRENSA (9 de Mayo) y EL SOL (13 de Mayo), y en fecha 15 del mes de Mayo, como consta al folio 136, el Tribunal fijó un cartel similar en las Oficinas de SEGUROS CARACAS, que era el demandado que faltaba por citar.
Luego, en fecha 30 de Junio de 2008, la abogada SULIMA BEYLOINE consigna escrito inserto al folio 137, donde se da por citada para todos los efectos del proceso. Posteriormente, en fecha 15 de Julio de 2008, la mencionada Abogada procede a contestar la demanda. Y ante el fundado temor señalado en el escrito de fecha 07 de Mayo de 2.008, y ante el efecto derivado del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil , en la diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2.008, la cual cursa al folio 153, nuevamente me volví a dar por citado, de ello sólo habían transcurrido 10 días de Despacho y el Tribunal A Quo por sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2.008, inserta a los folios 167, no aplicó el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que para esa fecha habían transcurrido 21 días de despacho, considerando válida la contestación de demanda que hizo la apoderada de SEGUROS CARACAS…
Que las formalidades de la citación son de orden público, por lo cual, y por ello la Ley habla de que tales formalidades son esenciales para la validez de dicha citación.
En el caso de los litisconsorcios pasivos (pluralidad de demandados), la contestación de la demanda se realiza dentro del lapso de 20 días de despacho que comienzan a contarse a partir de que se haya realizado legalmente la última citación de los demandados. Así lo establece claramente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal A Quo en su auto de admisión de la demanda.
Pero el mismo artículo 228 establece una formalidad esencial en este tipo de citaciones, y es que entre la primera de ellas y la última no hayan transcurrido más de sesenta (60) días pues en este caso, las practicadas quedarán sin efecto, y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Que se trata de una nulidad establecida por la misma ley, de modo que no queda sujeta a la interpretación del Juez, sino al inexorable transcurso del tiempo. Si entre la primera citación y la última transcurrieron más de 60 días, el Juez las dejará sin efecto, y el proceso queda suspendido, hasta que el demandante solicite su reanudación y las nuevas citaciones de los demandados.
Por ello, cuando la apoderada de SEGUROS CARACAS, se dio por citada el 30 de Junio de 2008 (folio 137), el Tribunal ha debido obligatoriamente, sin que nadie se lo pidiera, ver si habían transcurridos entre la primera citación, la realizada por mi en fecha 9 de Abril de 2008, y esa última realizada el 30 de Junio de 2.008. Un simple cómputo por secretaria, le hubiese bastado al Tribunal para determinar que entre la primera citación efectuada el 9 de Abril de 2008 y la última efectuada el 30 de Junio del mismo año, habían transcurrido ochenta y un (81) días, por lo cual ha debido anular todas las citaciones de autos y suspender el proceso, hasta que la parte actora solicitara su reanudación, pidiendo nuevas citaciones.
Al permitir a la apoderada de SEGUROS CARACAS contestar la demanda y fijar la causa para las audiencias siguientes, infringió completamente el derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a un proceso estable, permitiendo un acto procesal a todas luces irrito. En efecto, la nulidad prevista en el mencionado artículo 228 del C.P.C es textual, es decir, está establecida expresamente en la Ley, por lo cual no queda sujeta al criterio del Juez, sino que verificada la misma, hay que aplicar la sanción de la norma, que es la nulidad de las citaciones anteriores.
Tampoco seria lógico considerar que el acto irrito alcanzó el fin para el cual estaba destinado, por lo cual su nulidad no seria procedente, pues dicho acto irrito nunca alcanzó el fin para el cual estaba destinado, ya que mis representados siempre se opusieron al mismo y no convalidaron el error, pues no dieron contestación a la demanda, insistiendo en que se debía precisar el lapso para ello.
Por tanto, en aras de los principios procesales de índole constitucional antes citados, solicito que el ciudadano Juez de Alzada, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 228 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declare nulas y sin efecto, todas las citaciones realizadas en este proceso, y decrete la suspensión del mismo, hasta que la parte actora solicite su reanudación, mediante las nuevas citaciones que deberán practicarse en el mismo…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente que se declare nulas y sin efecto las citaciones realizadas en el presente proceso y se decrete la suspensión de dicho proceso, hasta que la que la parte actora solicite su reanudación, mediante las nuevas citaciones que deberán practicarse en el mismo como lo alega la parte recurrente en apelación o si por el contrario se encuentran debidamente citados los codemandados antes identificados, no existiendo confesión ficta de los codemandados tal y como lo señaló el Tribunal A Quo.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que el Tribunal a Quo emitió decisión interlocutoria y que es objeto de apelación.

Así entonces, este Sentenciador en orden metodológico considera necesario, pronunciarse en primer lugar con respecto a la solicitud de la parte demandante en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una flagrante violación de los artículos 289, 291 y 878 del Código de Procedimiento Civil por haber oído la apelación en contra de una sentencia interlocutoria que no le causo gravamen irreparable a alguno de los codemandados de autos en ambos efectos. En virtud de ello, estima este Sentenciador que si bien es cierto que el Tribunal de la causa escucho el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria apelada en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), resultaría inútil de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, concatenado con lo preceptuado en la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar en esta oportunidad la nulidad de dicha actuación, si la apelación de marras alcanzó el fin para el cual estaba destinado, y no se constata que dicha actuación por parte del Tribunal de origen cause algún gravamen a algunas de las partes, por lo que adhesión de la apelación realizada por la parte demandante debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

Vale decir, que en cuanto a la solicitud de que se configuró la citación tácita de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al solicitar Abogada SULIMA BEYLOINE en fecha 10 de Diciembre de 2007 copias simples. En base a ello evidencia este Sentenciador de la revisión de las actas procesales que cuando la referida Abogada solicitó las copias simples no constaba en autos poder otorgado a dicha abogada por alguno de los codemandados en esta causa, y lo que observa este Operador de Justicia es que el poder que le otorga la referida empresa aseguradora a la Abogada SULIMA BEYLOINE es de fecha 29 de Enero de 2008, y fue consignado a las actas del presente expediente en fecha 30 de Junio de 2008 y en donde se le confiere las facultades de representación, en razón de lo cual quien aquí decide llega a la determinación que el pedimento de que se configuró la citación tácita de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., debe declararse improcedente.

Siguiendo este orden de ideas debe este Sentenciador, proceder a pronunciarse en base a la apelación efectuada por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadanos PEDRO FELIPE ACUÑA y JESUS ASUNCIÓN PINO, de la siguiente manera:

De las actas procesales, se desprende que tal y como riela a los folios 110, 111, 112 y 113, de la pieza principal del presente expediente, en fecha 09 de Abril de 2008, los codemandados ciudadanos JESUS ASUNCIÓN PINO y PEDRO FELIPE ACUÑA FALCON, se dieron por citados tácitamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que se entiende que al haberle dichos ciudadanos otorgado al Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA poder especial en el presente juicio, para que el referido abogado realice en el proceso todos los actos procesales que se mencionan en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello considera este Sentenciador que quedaron tales codemandados citados tácitamente.

En tal sentido y visto todo lo anterior debe precisarse lo siguiente:
• En fecha 09 de Abril de 2008, los codemandados ciudadanos JESUS ASUNCIÓN PINO y PEDRO FELIPE ACUÑA FALCON, se dieron por citados tácitamente.
• En fecha 09 de Mayo de 2008 fue publicado el primer cartel de emplazamiento para la otra codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
• En fecha 30 de Mayo de 2008, la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa mediante diligencia señaló: “Dejo constancia que me traslade el día martes 27 de mayo de 2008, a la siguiente dirección: Urbanización La Pradera B, No. 22, Etapa II, Maturín, Estado Monagas, y procedí a fijar cartel de Emplazamiento de los ciudadanos JESUS ASUNCION PINO y PEDRO FELIPE ACUÑA FALCON, asimismo me traslade a la Avenida Fuerzas Armadas, Quinta Mi negra, diagonal a la Policlínica Maturín, Maturín Estado Monagas, y procedí a fijar cartel de Emplazamiento de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo aproximadamente las 01:30 p.m.”
• En fecha 30 de Junio de 2008, la Abogada SULIMA BEYLOINE, consigna poder que le otorgara la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y se da por citada para la contestación de la demanda y demás actos del proceso.
• En fecha 15 de Julio de 2008, la Abogada SULIMA BEYLOINE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contesta la demanda.
• En fecha 17 de Julio de 2008 la parte demandante mediante escrito señala entre otras consideraciones que opero para todos los codemandados de autos, la citación tácita, y opero sobre ellos la confesión ficta.

En tal sentido, argumentó igualmente el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, antes identificado, en su escrito de conclusiones que

… “Un simple cómputo por secretaria, le hubiese bastado al Tribunal para determinar que entre la primera citación efectuada el 9 de Abril de 2008 y la última efectuada el 30 de Junio del mismo año, habían transcurrido ochenta y un (81) días, por lo cual ha debido anular todas las citaciones de autos y suspender el proceso, hasta que la parte actora solicitara su reanudación, pidiendo nuevas citaciones. Al permitir a la apoderada de SEGUROS CARACAS contestar la demanda y fijar la causa para las audiencias siguientes, infringió completamente el derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a un proceso estable, permitiendo un acto procesal a todas luces irrito. En efecto, la nulidad prevista en el mencionado artículo 228 del C.P.C es textual, es decir, está establecida expresamente en la Ley, por lo cual no queda sujeta al criterio del Juez, sino que verificada la misma, hay que aplicar la sanción de la norma, que es la nulidad de las citaciones anteriores…”

En virtud de lo anterior, este Sentenciador considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil “…En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastara que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.”

Dada la norma citada, se puede evidenciar que en el presente caso, la primera citación de los codemandados PEDRO FELIPE ACUÑA FALCON y JESUS ASUNCION PINO, se efectuó el 09 de Abril de 2008, y la primera publicación del cartel de emplazamiento para la otra codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., se efectuó el 09 de Mayo de 2008, dándose por citada dicha empresa de seguros a través de su apoderada el 30 de Junio de 2008, y en este particular cabe decir que aún cuando la primera citación se efectuó como ya se dijo el 09 de Abril de 2008 y la última el 30 de Junio del mismo año, vale decir que todas las citaciones son validas dado, que la primera publicación del cartel del último codemandado se realizó dentro del lapso de los sesenta días, razón por lo cual no debe considerarse caducadas las citaciones efectuadas.

En razón de lo anterior, observa este Sentenciador que si la última citación de los codemandados se efectuó el 30 de Junio de 2008, y la contestación efectuada por la Apoderada Judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la realizó el 15-07-08, y de conformidad con el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa (folio 175), la contestación de la demanda, está dentro del lapso y por lo tanto no se configura los requisitos para la procedencia de la confesión ficta solicitada, y en base a ello este Tribunal debe declarar que la decisión y el auto apelado deben confirmarse en todas sus partes.

En merito de lo que antecede el recurso de apelación interpuesto debe declararse SIN LUGAR, así como la adhesión a la apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en las normas supra citadas en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, con el carácter de Apoderado Judicial de los codemandados ciudadanos PEDRO FELIPE ACUÑA FALCON y JESUS ASUNCION PINO supra identificados, y SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio YNGRID MENESES CARVAJAL, con el carácter de Coapoderada Judicial del ciudadano LISANDRO JOSE VELIZ, parte demandante, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO). En consecuencia, y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 31 de Julio de 2008 y el auto de fecha 01 de Agosto de 2008, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




DRJ/mp
Exp. N° 008792