JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, Catorce (14) de Enero del 2009.
198° y 149
DEMANDANTE: ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.020.635 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS y EMILIA ALEJANDRA COVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 15.510.486 y 14.619.730, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.816 y 114.098, de este domicilio.
DEMANDADA: BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.683.728 domiciliada en la calle 4, Sector La Puente de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JIMENEZ MORALES y OLIVIA DIAZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.444 y 9.354 de este domicilio.
ASUNTO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
Vista la anterior solicitud efectuada por el ciudadano LUIS JIMENEZ MORALES, con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita “… es por lo que solicito, muy respetablemente, sea declarad la PERENCION DE LA INSTANCIA y por ende extinguido el proceso que por Partición de la Comunidad Conyugal tiene incoada el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, en contra de mi representada BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO, ambos plenamente identificado…”
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete fue admitida la presente demanda.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de Septiembre del mismo año fue admitida la reforma de la demanda, librando de ese modo la respectiva compulsa de citación
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de Octubre del año en cuestión la ciudadana OFELIA GONZALEZ, consigna diligencia mediante la cual solicita la notificación a la ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO, lo cual fue acordado en fecha veintitrés (23) del mes y año en cuestión.
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil siete mediante auto dictado por este Juzgado se revoco el auto en el cual se ordeno notificar a la parte demandada.
Del mismo modo es importante señalar lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por carteles, a petición del interesado…”
Del artículo antes mencionado se puede entender que la citación por carteles es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo.
Del mismo modo es importante señalar lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados:
“… El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”
De lo cual se desprende que quien ejerce la abogacía esta en el deber de ser diligente en las cuestiones solicitadas todo ello conforme a las normas establecidas.
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil siete oportunidad en la cual fue admitida la reforma de la presente demanda, empezando a correr nuevamente de ese modo el lapso de treinta (30) días impuesto al accionante para impulsar la citación y de una revisión exhautiva de las actas que conforman el presente se evidencia que la parte actora no consigno al Alguacil los medios o recursos necesarios para impulsar la citación de la demandada como lo establece nuestra ley adjetiva es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO contra la ciudadana BERENICE DE LA CRUZ SANCHEZ CARABALLO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.351
Mbrs
|