JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 20 DE ENERO DE 2.009.

198° y 149°

DEMANDANTE: DESIREE COROMOTO FURTADO FERMENAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.939.729 domiciliada en la parroquia Jusepín Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA, RAFAEL MOTA, ADRAIANA TRUJILLO Y DAVID OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.975.817, 11.782.798, 13.814.772 y 14.621.013, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.284, 101.322, 96.890 y 100.665 de este domicilio

DEMANDADO: JESUS RAFAEL HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.619.627 de este domicilio.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO.

-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-


En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día Primero de Diciembre del dos mil cuatro oportunidad en la cual fue recibida comunicación emitida por la delegación de personal de la delegación de Nomina de la Universidad de Oriente del Núcleo Monagas en relación al estado del salario del ciudadano JESUS RAFAEL HURTADO MORALES, en vista de la Medida de Embargo Preventivo decretado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por parte del demandante, es por lo antes expuesto que este juzgador declara perimida la acción.


Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PENSION DE ALIMENTOS intentada por la ciudadana DESIREE COROMOTO FURTADO FERMENAL contra el ciudadano JESUS RAFAEL HURTADO MORALES. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se suspende la medida de Embargo Decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario devengado por el demandado en el presente juicio, por su relación laboral con la Universidad de Oriente Núcleo Monagas en consecuencia líbrese oficio al Departamento de Personal de la referida casa de estudio a los fines de participarle la suspensión de la medida preventiva de embargo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (09:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp.28.221
Mbrs













JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 20 DE ENERO DE 2.009.

198° y 149°

DEMANDANTE: DESIREE COROMOTO FURTADO FERMENAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.939.729 domiciliada en la parroquia Jusepín Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA, RAFAEL MOTA, ADRAIANA TRUJILLO Y DAVID OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.975.817, 11.782.798, 13.814.772 y 14.621.013, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.284, 101.322, 96.890 y 100.665 de este domicilio

DEMANDADO: JESUS RAFAEL HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.619.627 de este domicilio.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO.

-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-


En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día Primero de Diciembre del dos mil cuatro oportunidad en la cual fue recibida comunicación emitida por la delegación de personal de la delegación de Nomina de la Universidad de Oriente del Núcleo Monagas en relación al estado del salario del ciudadano JESUS RAFAEL HURTADO MORALES, en vista de la Medida de Embargo Preventivo decretado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por parte del demandante, es por lo antes expuesto que este juzgador declara perimida la acción.


Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PENSION DE ALIMENTOS intentada por la ciudadana DESIREE COROMOTO FURTADO FERMENAL contra el ciudadano JESUS RAFAEL HURTADO MORALES. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se suspende la medida de Embargo Decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario devengado por el demandado en el presente juicio, por su relación laboral con la Universidad de Oriente Núcleo Monagas en consecuencia líbrese oficio al Departamento de Personal de la referida casa de estudio a los fines de participarle la suspensión de la medida preventiva de embargo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (09:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp.28.221
Mbrs