JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.

198° Y 149°

Tal como fue acordado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medida. A los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda este tribunal luego de una revisión exhautiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa:

En el contrato de arrendamiento que acompaña al libelo de la demanda no se evidencia de que manera a de cancelarse los cánones de arrendamientos ya sea por vía de deposito en alguna entidad bancaria, por emisión de algún cheque o que fueran cancelados en efectivo al arrendador.

Y de las normas contempladas en nuestra ley adjetiva en relación a la discrecionalidad judicial contemplada en el artículo 23 el cual reza lo siguiente:

“Cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”

De la norma anterior transcrita se evidencia que la ley le da plena potestad al Juez de decretar o no alguna medida preventiva cuando acompañe alguna prueba fehaciente del derecho reclamado y en el caso que nos ocupa de las actas procesales a criterio de este juzgador no estamos en la presencia del Fomus Boni Iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y del Periculum In Mora ( cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) lo cual consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio que son los extremos legales preestablecidos que deben concurrir para declarar procedente las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa de las actas procesales a criterio de este juzgador se desprende que no están llenos tales requisitos antes descritos para acordar medida alguna, por lo que mal podría este Juzgador acordar medida alguna, en consecuencia este tribunal niega la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el libelo de la demanda.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.
Exp.30471
Mbrs