JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 29 DE ENERO DEL 2.009.

198° y 149°

DEMANDANTE: ANA EVELIN GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.878.348 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: VIDALINA MARIÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.546.531, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.191 de este domicilio
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO AZOCAR MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.066 de este domicilio.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA.

-I-

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2008, fue admitida la presente demanda intentado por la ciudadana ANA EVELIN GASCON, plenamente identificado en autos.

Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que la presente demanda fue admitida el día treinta y uno (31) de Octubre del año 2008 y hasta el día de hoy no se observa en las actas procesales que la parte demandante haya consignado los medios y/o recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, ya que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año en cuestión consigna los respectivos carteles en los periódicos “La Prensa” y “El Nacional”, pero en ningún momento consigna o pone a disposición del Alguacil de este Juzgado lo medios para la citación y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta días luego de la admisión de la demanda sin lograr la citación del demandado, transcurriendo así dos meses y doce días posterior a la admisión del libelo de la presente demanda, observando así una perdida de interés, lo que se refleja en la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada la citación de la parte demandada, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASI SE DECLARA.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ANA EVELIN GASCON contra el ciudadano CESAR AUGUSTO AZOCAR MAURERA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp.31466
Mbrs.