REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 19/01/2009.
198 y 149º

Revisadas las actas que conforman la presente causa observa este Tribunal que la misma se inició mediante libelo recibido en fecha 05/10/2008, en el cual la ciudadana MILAGROS NARVAEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.341.418, asistida por la Abogada MARIA GARCIA CENTENO, IPSA N° 115.703, expuso que mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/06/2008, fue sentenciada al pago de OCHO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.030,oo) a favor de la ciudadana RIPCI COROMOTO LARA, titular de la cédula de identidad N° 10.836.136, para lo cual emitió un cheque resultando el mismo sin fondos, por tal razón intentó llegar a un acuerdo con el Abogado de su acreedora estableciendo pagos fraccionados ya que no cuenta con la cantidad total que adeuda, siendo el caso que, según su dicho, la acreedora ha mantenido una actitud negativa a recibir el pago de las cantidades ofrecidas, por tal razón acude ante esta autoridad a fin de formular OFERTA REAL DE PAGO.
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil dispone “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad.”
Por su parte el artículo 1.307 del Código Civil contempla los requisitos de validez de la oferta de pago, siendo los siguientes:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez realizado el análisis exhaustivo al escrito libelar y a los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que aun y cuando la parte manifiesta “… y pone a disposición de este despacho para que la ofrezca a la acreedora, en moneda de curso legal, la cantidad de OCHO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.030,00) fraccionada en siete (7) pagos mensuales por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00), y uno de MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 1.030,00) con lo cual se cumpliría la obligación…” , y aun y cuando el Tribunal por error involuntario pero subsanable procedió a admitir la demanda por auto de fecha 16/10/2008, no es menos cierto que la misma no cumple con los requisitos anteriormente señalados en virtud de que no consta en autos consignación alguna de las cosas ofrecidas por la actora, así mismo se evidencia de la declaración hecha que la actora pretende ofrecer el pago de manera fraccionada, sin indicación de consignación alguna por motivo de gastos líquidos e ilíquidos, lo cual hace improcedente la tramitación de la pretensión a través del procedimiento de oferta real de pago, y por consiguiente resulta inadmisible esta acción.
Hechas las anteriores consideraciones este tribunal concluye que la presente demanda no debió ser admitida por cuanto la misma debió cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, considerado como uno de los más importantes, el indicado en el numeral 3° del artículo 1.307 de la ley sustantiva.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción que por OFERTA REAL DE PAGO, intentara la ciudadana MILAGROS NARVAEZ DIAZ contra la ciudadana RIPCI COROMOTO LARA. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 19 de Enero de 2009. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 13.242