REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 19/01/2009.
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198º y 149º
Se recibió escrito libelar y sus recaudos por distribución de fecha 12/01/08, mediante el cual el ciudadano PORFIRIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 587.666, asistido por el Abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.783, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS a la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA – 9 (NUEVE).- Se le dio entrada y se realizaron las anotaciones estadísticas.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda este sentenciador procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados de la manera que sigue:
Dispone el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Señala la parte actora en su escrito libelar que la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA – 9 (NUEVE) le ocasionó daños y perjuicios al aplicarle a través de sus personeros, una sanción contraria a derecho así como negatoria de las mas básicas necesidades de su persona y las de su grupo familiar, razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar las COSTAS generadas en el proceso signado con el N° 13.131 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentiva del RECUROS DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual fue declarado con lugar, y además demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por dicha asociación.
Evidenciándose que se pretende tanto la Indemnización de Daños y Perjuicios como la cancelación de Costas procesales, señalando el demandante únicamente como norma rectora el artículo 1.185 del Código Civil y solicitando que su demanda sea admitida conforme a derecho.
En este sentido quiere merecerle este Tribunal a la parte demandante que las COSTAS se componen tanto de los honorarios profesionales como de los costos del proceso; el cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones Judiciales se inicia una primera etapa que va destinada al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe tramitarse en conformidad con la Ley de Abogados, mientras que el cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello las costas deben ser determinadas con precisión, y en este caso en particular este requisito no se encuentra satisfecho.
Siendo así, no cabe duda que la referida demanda no debe admitirse, en virtud de que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios y el de Costas, resulta prohibida en derecho, por cuanto se pretende la inepta acumulación de los mismos.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los Artículos 12 y 340 de la Ley Adjetiva. Y así se declara.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 13.455.
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