REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Enero de 2009
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE MERCEDES COVA DIAZ, MARCO ANTONIO CACERES BECERRA, PEDRO FELIX ORTEGA, RUBEN DARIO PEREZ SIMON EFRAIN VARGAS GARCIA y otros.- venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.006.158, 5.024.830, 2.636.050, 2.827.347, 5.547.841, respectivamente. Socios de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el numero 33, protocolo Primero Tomo 30 en fecha 31 de Agosto del año 1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA PALMARES DE CAFAÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 12.444 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WIRMAN JOSE VELÁSQUEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.491, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el numero 33, protocolo Primero Tomo 30 en fecha 31 de Agosto del año 1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea.
EXP: 12.444
II
NARRATIVA
EL presente procedimiento se inicio con escrito de demanda interpuesto por la Abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos JOSE MERCEDES COVA DIAZ, MARCO ANTONIO CACERES BECERRA, PEDRO FELIX ORTEGA, RUBEN DARIO PEREZ SIMON EFRAIN VARGAS GARCIA, FRANCISCO ABIGAIL GASCON CARFIET, REINALDO JOSE URBANEJA VILLARROEL, ANTONIO ANDRADE RIVERA, LUIS REY MARCANO, LUIS ADOLFO MUDARRA CALDERA, AQUILES RODOLFO PASTRAN FONG, JOSE RAFAEL VELASQUEZ VASQUEZ WILLIANS ARTURO VELASQUEZ CANELON, JUAN FRANCISCO TRILLO MARIN, LUIS RAFAEL EKAR LONGART, ANGEL RAFAEL GARCIA, OSMAR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, LUIS GONZALEZ DIAZ, MANUEL ANTONIO SOTILLO GARCIA, KARIM OSWALDO BOCAS MARCANO, YSMAEL BAUTISTA BRITO ALFONZO, FELIX JOSE MARCANO, WILFREDO GONZALEZ DIAZ, MARCANO JOSE CEDEÑO NARVAEZ, RICHARD JOSE GOMEZ AQUILERA, mediante el cual expuso que: consta de documento expedidas por la oficina de Registro Publico Primer Circuito del municipio maturín del Estado Monagas, de fecha 19 de Septiembre de 2007, que sus representados son socios de la Asociación Civil de Uniones de Conductores Miraflores, y que se sorprenden al verificar acta de Asamblea de fecha 13 de Agosto del Año 2005, la cual fue protocolizada por ante la oficina Inmobiliaria del primer Circuito Del Registró Publico del municipio Maturín del Estado Monagas, por el ciudadano Wirman José Velásquez Paraguacuto. Que en la referida Asamblea se trataron los puntos de Exclusión de varios socios y de Autorización del Presidente para suscribir. En el cual en dicha acta se excluyeron a 60 socios de la Asociación Unión de Conductores Miraflores, sin previa convocatoria tal como lo establece el artículo décimo de los estatutos sociales de la Asociación Unión de Conductores Miraflores y que por lo tanto la asamblea esta vicia de Nulidad, por cuanto en la celebración de dicha Asamblea no se cumplieron con las formalidades Estatutarias para la valides de la Asamblea, como es la convocatoria Previa y con el Quórum reglamentario, y que ocurre constantemente ya que existe otras actas donde el socio ANTONIO ANDRADE, no estuvo presente. Fundamenta su pretensión el artículo 1.346 del código civil, articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo décimo primero de los estatutos sociales de la Asociación Civil de Conductores de Miraflores.
Acompañó junto con su escrito: Documento poder marcado “A”, Copia certificada del acta de asamblea de fecha 18 de Octubre de 2003 marcado “B”, Copia certificada de los estatutos sociales de la Asociación Civil Unión de Conductores Miraflores, protocolizada el 31 de agosto de 1992. marcado “C”, Copia certificada del acta de asamblea de fecha 13 de Agosto de 2005 marcado “D”, Documento de Fe Publica, debidamente Notariado marcado “E”, Copia certificada del acta de asamblea de fecha 1 de Febrero de 2006, marcado “F”, Copia certificada del acta de asamblea de fecha 28 de Junio de 2006, marcado “G”, Copia certificada del acta de asamblea de fecha 15 de Octubre de 2006, marcado “H”,
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18/12/2007, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada para que compareciera pon ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Verificó este tribunal el cumplimiento de la citación de la parte demandada, ya que se constató de autos que la misma otorga poder Apud Acta a los Abogados Oscar Emilio Araguayan y José Ángel Mongue, en fecha 29/04/2008, entendiéndose que el mismo quedó citado de manera tácita, y que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr desde el día 29 de Abril de 2008, fecha en la cual asistió al tribunal a consignar poder. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la ley adjetiva, el cual reza:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
Estando la causa en el estado de verificarse el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, procedió la parte demandada en fecha 04 de Junio de 2008, en vez de contestar, a presentar ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. En el cual planteó las siguientes:
CUESTIONES PREVIA OPUESTA:
Fundamentándose en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil el demando le opuso a los demandantes en litis consorcio activa, la falta de cualidad de los actores para intentar la acción.
FUNDAMENTO: Sustentó la parte demandada su defensa de fondo respecto a la falta de cualidad de los actores en el presente juicio y que conforman la litis consorcio activa, en el hecho que los ciudadanos José Mercedes Cova Díaz y demás personas que aparecen como parte actora, reconocen que se realizo su exclusión por no cumplir con las obligaciones que le imponen los estatutos sociales. A tal efecto habiendo incorporado como socios desde el año 2003, debieron los actores cumplir con sus obligaciones, mas no exigir derechos sin tener obligaciones.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal se pronuncio estableciendo, que la cuestión previa opuesta solo se refiere a la falta de cualidad de los actores, la cual debe ser decidida solo como un punto previo al decidir el fondo de la controversia.
III
MOTIVA
Estando la presente causa en el lapso legal para decidir, este sentenciador lo hace teniendo las siguientes consideraciones y cumpliendo con la obligación procesal de resolver el siguiente PUNTO PREVIO.
Dada la peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, que permite al demandado la alegación de la falta de cualidad antes de contestar al fondo de la demanda o alegarla en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para resolverla como cuestión al fondo de la demanda.
Se hace necesario dilucidar dos cuestiones fundamentales a saber; PRIMERO: Fijar el sentido exacto y propio de la noción de cualidad. SEGUNDO: Consiste en establecer la falta de cualidad en el actor o en el demandado; lo que puede alegarse al contestar al fondo; como efectivamente lo realizo la parte demandada. Quien alegó la falta de cualidad del actor, como la de la parte demandada; lo que puede alegarse como lo hizo el demando.
Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.
Para resolver la falta de cualidad opuesta es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho; admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de la cual se acompaño documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así las cosas el actor tiene una pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón y el demandado otra que es defenderse.
En base a los argumentos que anteceden este juzgador establece que tanto el actor como el demandado están investidos de cualidad Activa y Pasiva (legitimatio ad caussam activa y pasiva). En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo. Así se decide
De la Confesión Ficta
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Tribunal que el demandado no procedió a dar contestación y no promovió prueba alguna el lapso oportuno con relación al fondo de la causa y de Conformidad con el artículo 362 de la ley adjetiva. Este juzgador considera necesario analizar el mencionado artículo, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó el demandado en la etapa probatoria que lo favoreciera; y;
3) Que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En este particular caso el demandado WIRMAN JOSE VELÁSQUEZ PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.491, opuso cuestión previa, la cual fue resuelta sin lugar; correspondiendo en consecuencia en contestar la demanda en el lapso de 5 días de despacho, los cuales comenzaron a partir el día 23-07-2008, y finalizaron el 31-07-2008; es decir como lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; no constando en autos que contestara la demanda. Le correspondía promover pruebas en el lapso de 15 días de despacho, los cuales comenzaron a partir el día 24-07-2008, y finalizaron el 24-09-2008; en el cual no promovió prueba alguna, por lo tanto es aplicable los anteriores argumentos.
En tal sentido es fácil concluir para este juzgado que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por la Abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE MERCEDES COVA DIAZ, MARCO ANTONIO CACERES BECERRA, PEDRO FELIX ORTEGA, RUBEN DARIO PEREZ SIMON EFRAIN VARGAS GARCIA, FRANCISCO ABIGAIL GASCON CARFIET, REINALDO JOSE URBANEJA VILLARROEL, ANTONIO ANDRADE RIVERA, LUIS REY MARCANO, LUIS ADOLFO MUDARRA CALDERA, AQUILES RODOLFO PASTRAN FONG, JOSE RAFAEL VELASQUEZ VASQUEZ WILLIANS ARTURO VELASQUEZ CANELON, JUAN FRANCISCO TRILLO MARIN, LUIS RAFAEL EKAR LONGART, ANGEL RAFAEL GARCIA, OSMAR JOSE PEREZ RODRIGUEZ, LUIS GONZALEZ DIAZ, MANUEL ANTONIO SOTILLO GARCIA, KARIM OSWALDO BOCAS MARCANO, YSMAEL BAUTISTA BRITO ALFONZO, FELIX JOSE MARCANO, WILFREDO GONZALEZ DIAZ, MARCANO JOSE CEDEÑO NARVAEZ, RICHARD JOSE GOMEZ AQUILERA, en contra del ciudadano WIRMAN JOSE VELÁSQUEZ PARAGUACUTO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES MIRAFLORES, en consecuencia Se declara nula las siguientes actas de Asamblea; PRIMERO: Acta de Asamblea de fecha 13 de Agosto de año 2005, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circulito del registro publico del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27-01-2006, asentada en el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2006. SEGUNDO: Acta de Asamblea de fecha 01 de Febrero de año 2006, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circulito del registro publico del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 03-02-2006, asentada en el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 2006. TERCERO: Acta de Asamblea de fecha 28 de Junio de año 2006, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circulito del registro publico del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 31-08-2006, asentada en el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 2006. CUARTO: Acta de Asamblea de fecha 15 de Octubre de año 2006, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circulito del registro publico del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 24-10-2006, asentada en el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2006.
Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2009, años: 198º de la Independencia y 149º de Federación.
El Juez,
Abg. GUSTAVO POSADA
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 09:40 a.m. conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/Ana
EXP. 12.444
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