REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana LUISA ELOINA FARIAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.043.200, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RITA DÍAZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.582, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de la manera siguiente pronunciarse, de manera siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo, establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Alega la demandante en su petitorio de demanda, que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE MIGUEL RAUSSEO MORALES, que de su unión matrimonial procrearon los siguientes hijos de nombres: Migleidys Jose Rausseo Farias de veintitrés (23) años de edad, Yulianny José de Veinte (20) años de edad y Mireivys Iseika Rausseo Farias de doce (12) años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en Carúpano donde vivieron por un lapso de diez años, donde los primeros tres años, vivieron normal, luego su cónyuge la golpeo a ella y a sus niñas, después se fue para Barcelona donde la agredió físicamente produciéndole una herida abierta en la vena superficial de miembro inferior izquierdo y herida abierta en la cabeza ameritando sutura de quince puntos, denunciándolo en el C.I.C.PC, de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde quedo preso por cuarenta y cinco días. Luego la ciudadana LUISA ELOINA FARIAS VELASQUEZ se traslado para el Guapo Estado Miranda, con su niñas y posteriormente a la ciudad de Maturín donde vive actualmente, que su vida conyugal se interrumpió el 15 de abril del año 1990, cuando su conyugue se marcho del hogar común. Por tal motivo demando a su conyugue fundamentandose en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil.
Ahora bien, del examen exhaustivo realizado al escrito libelar y de los recaudos acompañados, al misma se desprende que de la unión matrimonial entre los identificados ciudadanos, tal como la demandante alega en su escrito libelar, que procrearon tres niños que llevan por nombre Migleidys Jose Rausseo Farias de veintitrés (23) años de edad, Yulianny José de Veinte (20) años de edad y Mireivys Iseika Rausseo Farias de doce (12) años de edad, unote los cuales para los actuales momentos es menores de edad, (doce años), tal como consta de acta certificada de partida de nacimiento que se acompañaron a la demanda, en tal virtud, este sentenciador en aras del debido proceso, y por cuanto el estado tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, considera que la presente causa debe ser conocida por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.-
Por consiguiente, y de conformidad con lo tipificado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Parágrafos Primero y Segundo literales “k y d”, los cuales establece: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:… Parágrafo Primero: Asuntos de familia: k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo…d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.:”; y por todo lo antes expuesto se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente, para que conozca del mismo. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.


En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.






GPV/Ana
Exp. Nro.13471