REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PETROLEO NEGRO UNO, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Quince de Diciembre de dos mil cinco (15.12-2005); bajo el Nro.35, Tomo A-9, cuyo documento original fue posteriormente modificado, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de enero de 2.006, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha Diecisiete de mayo de Dos mil seis (17-05-2.006), con el Nro.34, Tomo A-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y RAUL RAFAEL OROZCO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.444 y 9.354, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MI VIVIENDA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro.246, folios 64 al 67, Tomo V, de fecha Veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa (27-07-1.990), en la persona del ciudadano PEDRO VELASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.4.619.345 y de este domicilio, en su carácter de Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS JUDICIALES DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
EXPEDIENTE No. 13.321.-
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO MORENO BENAVIDE, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.8.370.847 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la empresa “PETROLERO NEGRO UNO, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Edgar José Mendoza Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.444 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MI VIVIENDA, C.A., en la persona del ciudadano Pedro Velásquez Diaz, en su carácter de Gerente, y solicitó que sea condenada por este Tribunal a cancelarle a su representada la cantidad de: VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F.26.524,22), por concepto de capital deudor, de las factura aceptadas y no pagadas.-
Alegando en su escrito libelar entre otros aspectos, que en fecha 08 de julio de 2.007, actuando como Presiente de la empresa PETROLEO NEGRO UNO COMPAÑIA ANONIMA, celebró contrato verbal de arrendamiento de Un Trailer Equipado, propiedad de su representada con la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES MI VIVIENDA, C.A., representada por su Gerente ciudadano Pedro Velásquez Díaz, en el cual su representada se comprometía a cederle en alquiler a la empresa CONSTRUCCIONES MI VIVIENDA, C.A., un Trailer de su propiedad, equipado con dos aires acondicionados, una nevera, una cocina, un horno microondas y dos escritorios, para ser utilizados como oficina me en el sector de Planta El Toco, en Anaco Estado Anzoátegui, dejando constancia que para el momento de trasladar el Trailer el representante de la Construcciones Mi Vivienda, le hizo entrega de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de deposito en garantía de fiel cumplimiento al compromiso adquirido de conformidad con el contrato y con la Ley…Que dentro de las especificaciones del presente contrato, se acordó, que la empresa demandada, pagaría a su representada la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.166,67), por día de alquiler… y siendo que la demandada a partir de abril del año dos mil ocho, dejaron de cancelar, sin razón y sin motivo alguno las facturas que se les presentaban, lo cual se fue repitiendo en el tiempo, hasta que en fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, debido a la serie de incumplimientos decidieron de mutuo acuerdo dar por prescindido el contrato, y como consecuencia de ello, demandan por diferentes conceptos a la empresa CONSTRUCCIONES MI VIVIENDA, C.A., por la cantidad de: VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F.26.524,22), por concepto de capital deudor, más los intereses moratorios vencidos y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda demanda y los costos del juicio calculados prudencialmente por el Tribunal y asimismo solicitaron se decrete medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad de la empresa demanda, (identificado en el escrito libelar).de las factura aceptadas suma de
Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó la intimación de la demandada, y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, decretándose medida de embargo preventivo, sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO VEHICULO: GRAN BVLAZER, MODELO AÑO: 2000, COLOR: VINOTINTO, PLACA: BAY76X.
En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció por ante el Tribunal el ciudadano Gregorio Antonio Moreno Benavides, en su carácter de Presidente de la empresa PETROLEO NEGRO UNO COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandante en la presente causa, y mediante diligencia otorgó poder a los abogados Edgar José Mendoza Aparicio y Raúl Rafael Orozco Pérez.
En fecha 21 de Enero de 2009, se agregó a los autos la comisión de embargo librado en la presente causa, evidenciándose en la misma que las partes celebraron una transacción por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo por ante ese Juzgado, el ciudadano Pedro Velásquez Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro.V.4.619.345 y de este domicilio, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MI VIVIENDA, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogado Gisela del Carmen Visay Santil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.909, quien expuso en nombre de su representada se da por citado para todos los actos del proceso; e impuesto del decreto intimatorio dictado de esta causa, admitió la existencia de la deuda liquida y exigible relacionada en el libelo respectivo, y por cuanto no tiene razón alguna para oponerse, en representación de la demandada conviene en la demanda en todas sus partes, y reconoce que la misma adeuda a la parte demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEITIDOS CENTIMOS, como crédito liquido y exigible, y la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.6.631,05), por los conceptos expresado en el decreto intimatorio, y para poner fin al presente juicio en representación de su representada da en pago a la demandante, un vehículo propiedad de la misma de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO VEHICULO: BLAZER 4X4, MODELO AÑO: 2001, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 71V348269; SERIAL DE CARROCERIA; 8ZNDT13W71V348269; USO: PARTICULAR; PLACA: BAY76X, el cual le pertenece…Asimismo compromete a su representada a hacerle entrega al representante de la demandante, de un cable de alimentación eléctrica que utilizaba el trailer propiedad de la misma, y de la escalera que se utilizaba; y en caso de imposibilidad de cumplir con este ultimo compromiso, se le reembolsará a la empresa demandante el valor de los mismos, en efectivo. Y estando presente el ciudadano Gregorio Antonio Moreno Benavides, en su carácter de Presidente de la empresa PETROLERO NEGRO UNO COMPAÑIA ANONIMA, debidamente asistido por el abogado Edgar José Mendoza Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.444, acepta el presente convenimiento y la cancelación mediante la dación en pago propuesta, así como el compromiso asumido por la demandada de la entrega de los Instrumentos señalados, y declaro a la empresa demandada liberada de la deuda que dio origen al presente juicio, y por cuanto su representada no tiene mas nada que reclamarle por los conceptos a los cuales se contrae la demanda y pendiente el compromiso último, le otorga el finiquito de ley, solo en lo referente a la demanda y a los conceptos señalados en la misma; asimismo le concedió a la empresa demandada, un derecho de retracto convencional por el lapso de dos meses, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, en los términos siguientes: Si la empresa demanda dentro del lapo de dos meses cancela la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.23.524,22) como crédito convenido, liquido y exigible, y la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs.6.631,05), por los conceptos expresados en el decreto intimatorio, y cumple con el compromiso de entregarle el cable de alimentación eléctrica que utilizaba el trailer, y de la escalera, tendrá derecho de rescatar el vehículo involucrado en el presente convencimiento de pago. Asimismo solicito se deje sin efecto la medida de embargo preventivo decretada sobre el vehículo identificado en autos, y se oficie lo conducente al comandante de la Policía General del Estado a los fines de deja sin efecto el oficio numero 5755 de fecha 10-12-08 y se le entregue el vehículo al demandante, y solicito también la homologación de ley.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante Sociedad Mercantil PETROLEO NEGRO UNO COMPAÑÍA ANONIMA, estuvo representada por su Presidente ciudadano Gregorio Antonio Moreno Benavides, quien estuvo debidamente asistido por el abogado Edgar José Mendoza Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.444, y la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MI VIVIENDA, C.A., estuvo representada por el ciudadano Pedro Velásquez Díaz, en su carácter de Gerente, quien estuvo debidamente asistido por la abogado Gisela del Carmen Visay Santil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.909.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante Sociedad Mercantil PETROLEO NEGRO UNO COMPAÑÍA ANONIMA, estuvo representada por su Presidente ciudadano Gregorio Antonio Moreno Benavides, quien estuvo debidamente asistido por el abogado Edgar José Mendoza Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.444, y la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MI VIVIENDA, C.A., estuvo representada por el ciudadano Pedro Velásquez Díaz, en su carácter de Gerente, quien estuvo debidamente asistido por la abogado Gisela del Carmen Visay Santil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.909, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre Sociedad Mercantil PETROLEO NEGRO UNO COMPAÑÍA ANONIMA, estuvo representada por su Presidente ciudadano Gregorio Antonio Moreno Benavides, quien estuvo debidamente asistido por el abogado Edgar José Mendoza Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.444, y la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MI VIVIENDA, C.A., estuvo representada por el ciudadano Pedro Velásquez Díaz, en su carácter de Gerente, quien estuvo debidamente asistido por la abogado Gisela del Carmen Visay Santil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.909, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años l98º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GPV/nlo
Exp. Nº 13.321
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