REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 29 de Enero de 2009.
198º y 149º
Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana YANNIRA DEL VALLE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.286.216, debidamente asistida por la abogada JOHANNA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.029.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.896, de este domicilio, en contra del ciudadano FIGUERA EDUARDO ANTONIO; anótese y numérese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:
Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Establece el Artículo 754 de la Ley adjetiva establece. “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su Estado.” En concordancia con el artículo 140 del código civil el cual reza “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda realizada y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una demanda de DIVORCIO ORDINARIO, mediante la cual la ciudadana YANNIRA DEL VALLE MEJIAS, debidamente asistida por la abogada JOHANNA RODRIGUEZ, antes identificadas, manifiesta que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha siete (07) de Marzo del año 1985, que procrearon tres hijos mayores de edad, que de su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, que durante varios años todo transcurría en completa armonía, pero de repente la actitud del su cónyuge Eduardo Antonio Figuera, fue cambiando radicalmente hasta llegar al extremo de irse de su casa y desde esa fecha hasta ahora ha sido posible su reconciliación.
Que por tales razones ocurren por ante esta competente autoridad, a demandar a su cónyuge, fundamentándose en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil.
En consecuencia, de lo analizado se deduce que tratándose de una demanda de orden público, y por cuanto la cónyuge no señalo haber fijado su domicilio conyugal en una jurisdicción distinta a la del lugar donde se celebró el vinculo matrimonial, este Tribunal estima a fines de la presente decisión, que el Ultimo domicilio conyugal de la solicitante fue en la jurisdicción del Estado Aragua, lugar de celebración del vinculo Matrimonial y por tanto la solicitud debe ser propuesta por ante los Tribunales ordinarios competentes por el territorio.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 140 de la Ley Sustantiva y 754 de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de la presente causa en RAZÓN DEL TERRITORIO.- Y ASI SE DECLARA.- (negrillas de este fallo).
Por las razones anteriormente consideradas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia el cual comenzará a transcurrir una vez notificada la ultima de las partes; y una vez vencido el lapso para ejercer dicho recurso, sin que este sea intentado, deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA,
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria acc,
Abg. Maria José May
GPV/Ana
Exp. N°. 13.488
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