REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: HANNIS DEL VALLE MOSQUERA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.337.244, y domiciliada en la Urb. Cánaima calle M, casa Nº 7, Puta de Mata Municipio Zamora Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpre bajo el Nº 84.714.
DEMANDADO: FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.306.052, y domiciliado en la calle M, casa Nº 7.Puta de Mata Municipio Zamora Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ALI OQUENDO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 57.063.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de doce (12) y diez (10) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 20257.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: HANNIS DEL VALLE MOSQUERA QUIJADA, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, fueron procreados dos hijos; 2.- Que el padre de sus hijos no es consecuente en el cumplimiento de la obligación de manutención de los niños, por lo que lo demanda para que convenga en cancelar una obligación de manutención para sus hijos o que en caso contrario sea condenado por este Tribunal.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Santy Malave, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 24 del mes de Noviembre de 2008, se recibió escrito de la parte demandada en el cual estableció lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice la solicitud hecha por la ciudadana HANNIS DEL VALLE MOSQUERA QUIJADA, por cuanto cumple cabalmente con la obligación de manutención para sus hijos, por lo que acompaño dicho escrito con recibos de pago de colegios, facturas entre otros.
En fecha 26 de noviembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Obligación de Manutención, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el demandado ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, no dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2008 fuero oídos los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expusieron lo siguiente: “Nosotros vivimos con mi mamá, mi papá a veces pasa meses sin pasarnos dinero, han pasado dos meses y solo nos da (200,00 o 300,00 Bs. F.), él nos paga el transporte y el liceo y algunos veces nos da para la merienda el este año nos compro útiles y los uniformes, también nos compro los zapatos para Diciembre, todavía nos falta la ropa y tenemos que preguntarle para cuando las va a comprar, cuando nos enfermamos algunas veces el nos compra los medicamentos o sino mi mamá nos compra lo que necesitamos“
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias Simples de constancia de concubinato de la ciudadana HANNIS DEL VALLE MOSQUERA QUIJADA y el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, y Partidas de Nacimientos de los niños;
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la relación concubinaria entre la ciudadana HANNIS DEL VALLE MOSQUERA QUIJADA y el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, y la filiación de los niños, con el demandado ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancias de ingresos, convocatoria de asamblea de la Asociación Cooperativa Atuez Alternativa de Trasporte Única en Zamora y constancia de trabajo emitida por la Asociación Civil Transunidos.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, es socio de la Cooperativa Atuez Alternativa de Trasporte Única en Zamora, en la cual devenga aproximadamente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000 Bs. F.), Mensuales y presta sus servicios operacionales al Dtto. Norte de PDVSA por medio de la Asociación Civil Transunidos, devengando un ingreso mensual aproximado de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (3500 Bs. F.), dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1.- Recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa “Cayetano Farias Villarroel”, Código PD00141606, y recibo de pago de inscripción de seguro y cuota de padres y representantes insertos en los folios 19 al 21, recibo de Deposito Nº 000000549295070, realizado en la cuenta de ahorro del banco mercantil, de la ciudadana HANNIS DEL VALLE MOSQUERA QUIJADA, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs. F.), facturas de transporte y de útiles escolares, insertas del folio 22 al 25 y Estado de cuenta de préstamo emitido por el Banco del Sur a favor del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA.
VALORACIÓN:
Dichas documentales fueron promovidas extemporáneamente, es decir antes de iniciarse el lapso de pruebas, y visto que las mismas no fueron ratificadas en el lapso de pruebas, es por lo que no se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada compareció a defenderse, pero no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, y los lapsos procesales deben ser cumplidos en el tiempo, modo y lugar en que lo determine la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, y los niños, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo consigno escrito en el cual alego que el si cumplía con la obligación de manutención para sus menores hijos, y consigno un conjunto de facturas, las cuales no fueron ratificadas en el lapso de pruebas, en tal sentido esta sentenciadora no les dio valor probatorio, por lo que vista y valoradas las actas de nacimientos de los niños; de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre e hijos, en tal sentido, nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de sus hijos, y visto los hechos expuestos por la ciudadana HANNIS DEL VALLE MOSQUERA QUIJADA, en el escrito del libelo de la demanda, en donde se señala que el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, no contribuye de manera permanente con la manutención de sus hijos a fin de que tengan un desarrollo integral, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por ello, que surge para esta Autoridad la necesidad de tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar que los beneficiarios del presente procedimiento, disfruten plena y efectivamente de sus derechos.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana HANNIS DEL VALLE MOSQUERA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.337.244, y domiciliada en la Urb. Cánaima calle M, casa Nº 7.Puta de Mata Municipio Zamora Estado Monagas, contra el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.306.052, y domiciliado en la calle M, casa Nº 7.Puta de Mata Municipio Zamora Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de embargos decretadas en fecha 12 de Noviembre de 2008, a favor de las niños, establecidas en los siguientes términos: Un (01) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. F. 799,23), duplicada esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre para gastos de útiles, uniformes escolares y decembrinos . Un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que requieran los niños. El embargo del veinticuatro por ciento (24%) de las Prestaciones Sociales o ahorros que tenga el demandado en la Cooperativa Atuez Alternativa de Trasporte Única en Zamora, para garantizar las obligaciones de manutención futuras, en el caso del que el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, renuncie, sea expulsado, muera o cualquiera otra causa que ponga fin a su condición de socio en dicha Cooperativa. Líbrese oficio a la Cooperativa Atuez Alternativa de Trasporte Única en Zamora, ubicada en la Urb. Miguel Rojas Bracho, Calle 2, Nº 10, Zona Industrial Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma. Líbrese oficio a la Cooperativa Atuez Alternativa de Trasporte Única en Zamora. Cúmplase.
Se insta al ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, para que realice todas las diligencias necesarias para que sus hijos disfruten los beneficios que brindan la Cooperativa y Asociación Civil para las cuales presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 20257
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