REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ Y EMILE DEL CARMEN RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.975.985 y 8.975.977, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DIOGENES RAFAEL VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.453.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20037-2008
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DIECISEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (16/10/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ Y EMILE DEL CARMEN RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTITRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (23/10/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a la adolescente y al Niño, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: QUINCE DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (15/07/94), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el mes de Diciembre del año 2001, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13 y 11 años de edad, respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: PRIMERO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (01/12/08), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de la adolescente y del niño antes identificado en esta Sentencia, quienes hicieran uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la adolescente y del niño antes identificados, por lo que oída la opinión de la adolescente y del niño, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ Y EMILE DEL CARMEN RAMIREZ GONZALEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE Y DEL NIÑO: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y el padre ejercerá la CUSTODIA de la adolescente y del niño. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto: será amplio y suficiente, es decir, el padre seguirá visitando y teniendo contacto con sus hija como hasta ahora lo ha venido haciendo pudiendo ir a buscarla los fines de semana de forma alternada, vacaciones escolares, los 24 y 31 de diciembre alternados, día del padre, etc. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a aportar todo lo necesario para la manutención de sus hijos los cuales quedarán bajo su cuidado y custodia, incluyendo los gastos de útiles escolares y festividades decembrinas y en el resto de los demás gastos que requieran los hijos, ya identificados, serán cubiertos en un 100% por el progenitor. En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, los solicitantes declaran los siguientes bienes a liquidar: 1. Los bienes muebles o enceres del hogar (nevera, cocina, lavadora, muebles, televisores, un vehículo placas: NBA-53W, MARCA: SAIG WULING, aires acondicionados, computadoras, juegos de cuartos, juegos de comedor, bomba de agua), la ciudadana EMILE DEL CARMEN RAMIREZ GONZALEZ, los cede al ciudadano LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ en beneficio de sus hijos, ya que estos quedarán a vivir con su padre.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 20037, DIVORCIO 185-A.-
Dch.-
QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 120037. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURIN, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
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