REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Visto Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROQUE ANTONIO CHACON Y NELLY MARIA OLIVO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.465.948 Y V-15.246.772 de este domicilio, asistidos por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA de acuerdo a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Ley Orgánica, del Ministerio Publico y 170, Literal “G” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Capitulo VI, sección Primera, a favor de su(s) hijo(s)(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Donde exponer: “Es el caso de que de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos la siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO: EL PROGENITOR: ROQUE ANTONIO CHACON, aportara por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL UN MONTO DE: SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F640, 00), los cuales serán aportados en partidas semanales de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F160, 00), mediante recibos, llevados por el progenitor a la casa de la progenitora, todos los días sábados a las ocho (08:00Am) de la Mañana. En cuanto a los GASTOS NAVIDEÑOS el progenitor aportara el cien por ciento (100%) de los gastos. Con respecto a los GASTOS ESCOLARES Aportara el cien por ciento (100%). En lo que respecta a los GASTOS MEDICOS, igualmente aportara el cincuenta (50%) de los gastos para una vida adecuada, compra televisión, cama, computadora, etc.
Segundo: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro(s) hijo(s), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación y se nos expida constancia o copias certificadas del presente escrito.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, asimismo se acuerda expedir dos (02) copias certificadas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA,

DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.





LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO














Exp. 20609-2009
Dayanara.-


QUIEN SUSCRIBE ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO. SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECE ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL, CERTIFICACIÓN QUE SE HACE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. En Maturín, a LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE.






LA SECRETARIA DE SALA,


Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO























EXP.20609-2009
DAYANARA