REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: DIORENIS AGNAYAIS PINO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.641.028, y domiciliada Urb. Colinas del Paramaconi, calle Principal, Casa S/N, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: DEMPSEY LUIS LEUCHE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.369.895.
ABOGADO ASISTENTE: YULYS GALVIS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogados bajo el Nº 54.371.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 14309
Visto sin conclusiones.
I
NARRATIVA
Se recibió expediente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de demanda de obligación de manutención que interpusiera ante ese Tribunal la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS PINO CASTILLO, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano DEMPSEY LUIS LEUCHE BRICEÑO, fueron procreados tres (03) hijos; 2.- Que el padre de los niños no coadyuva con la manutención de sus hijos, por lo que demanda por concepto de obligación de manutención, quien labora en la Guardia Nacional, Comando Nro. 06 de la Guardia Nacional, donde presta sus servicios como distinguido, la cual se encuentra ubicado en la Avenida Perimetral, cruce con Avenida Caracas de San Fernando de Apure 3.- Solicita se proceda al embargo preventivo del treinta (30%) del salario mensual, utilidades, vacaciones, y demás conceptos y beneficios laborales, duplicados en el mes de septiembre y diciembre, igualmente la suma que equivale a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales en caso de alguna circunstancia que ponga fin a la relación laboral.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, se cito al demandado, por lo que se realizo acto conciliatorio acudiendo a dicho acto la parte demandante y demandada, los cuales no llegaron a ningún acuerdo, donde la parte demandante alego que los niños se encuentran con sus abuelos en la Urb. Colinas del Paramaconi, calle Principal, Casa S/N, Maturín Estado Monagas. El demandado dio contestación a la demanda en la cual estableció lo siguiente: 1.- Que es cierto de que en su unión matrimonial con la demandante ciudadana DIORENIS AGNAYAIS PINO CASTILLO fueron procreados tres (03) hijos; 2.- Que siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre, por cuanto le ha depositado a la madre de sus hijos dinero, no solo para la manutención sino para la construcción de una casa, para que sus hijos vivan de forma estable con su madre; 3.- Que actualmente no sabe donde se encuentran sus hijos, por tal motivo no ha podido enviarle dinero.
Posteriormente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, remitió a este Tribunal, las referidas actuaciones para que conozca del presente procedimiento por razón del territorio y la materia. Recibido en este Tribunal las actuaciones este Tribunal se declaro competente, se le dio entrada, y se ordeno realizar informe social en el domicilio donde se encuentran viviendo los niños, en Urb. Colinas del Paramaconi, calle Principal, Casa S/N, Maturín Estado Monagas.
Se recibió informe social, ejecutado en el hogar de los niños el cual fue realizado por la Trabajadora Social Aracelys Molinett, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños y adolescentes;
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la filiación de los niños, y el ciudadano DIORENIS AGNAYAIS PINO CASTILLO, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano DIORENIS AGNAYAIS PINO CASTILLO, y los niños y adolescentes, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el presente procedimiento el demandado dio contestación a la demanda, alegando que si cumple con la obligación de manutención para con sus hijos, pero que no estaba en conocimiento donde estaban sus hijos, que la madre de sus hijos era muy inestable y que el estaba seguro que depositándole a ella, esta no le usaría dicho dinero en beneficios de sus hijos, que actualmente no sabe donde están sus hijos.
CUARTO: El demandante no promovió pruebas en tal sentido quedaron como ciertos los alegatos explanados por la parte demandante y siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de los dichos derechos de todos los niños, niñas y adolescentes con domicilio en el Estado Monagas, es por ello que surge para esta Autoridad tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos, y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DIORENIS AGNAYAIS PINO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.641.028, y domiciliada Urb. Colinas del Paramaconi, calle Principal, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, en contra el ciudadano DEMPSEY LUIS LEUCHE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.369.895.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de embargos decretadas en fecha 10 de Enero de 2006, a favor de los niños y adolescentes, establecidas en los siguientes términos: SESENTA POR CIENTO (60%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 479,54), duplicada esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre para gastos de útiles, uniformes escolares y decembrinos. Igualmente se ratifica medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en VEINTITRES POR CIENTO (23%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio al Comando Nro. 06 de la Guardia Nacional, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Perimetral, cruce con Avenida Caracas de San Fernando de Apure, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se insta al ciudadano DEMPSEY LUIS LEUCHE BRICEÑO, para que realice todas las diligencias necesarias para que sus hijos disfruten los beneficios que brinda la Guardia Nacional, para la cual presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia ha salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 14309
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