REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VALDEMAR JOSE VIVAS Y BETZY MERCEDES RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.491.516 y V-8.250.392, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NUNZIA C. VELIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.390.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 15.435-2007

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: QUINCE DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (15/03/07), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos VALDEMAR JOSE VIVAS Y BETZY MERCEDES RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTIUNO DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (21/03/07), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los Adolescentes y al Niño, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: SIETE DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (07/07/89), contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “LA ESMERALDA”, Manzana G, Casa Nº G3, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el hace cinco (05) años, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon a tres hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la primera que nació el 26 de diciembre del año 1989, la segunda que nació el 23 de octubre del año 1993, y el tercero que nació el 27 de enero del año 1997, respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTISEIS DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (26/04/07), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los adolescente y del niño antes identificados en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los adolescentes y el niño, por lo que oída la opinión de los adolescentes y el niño, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: VALDEMAR JOSE VIVAS Y BETZY MERCEDES RAMIREZ RODRIGUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño y de los adolescente habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES Y EL NIÑO: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los adolescentes. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será un Régimen Abierto, es decir que puede visitar a los menores hijos, cuando lo considere necesario, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde estos vivirán, entendiéndose que dichas visitas deberán estar comprendidas entre las 9:00 AM hasta las 8:00 PM los días que desee realizarlas, así mismo podrá tener a los niños, previo consentimiento de la madre por varios días, e incluso durante semanas. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la madre en el Banco Mercantil, donde el padre depositara la pensión acordada en dinero efectivo, además de ello el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entregan la escuela a los padres y representantes. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, ambos cónyuges reconocen que durante el tiempo que duro el vínculo matrimonial adquirieron varios bienes y acreencias fomentando así la comunidad de gananciales que de mutuo acuerdo han decidido señalar y liquidar posteriormente por ante la Jurisdicción Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.



En esta misma fecha, siendo las 01:16 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. Nº 15.435, DIVORCIO 185-A.-
MNOV/RQ.-**

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 15.435. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURIN, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.