REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.250.746, domiciliada en el Sector II, Los Godos, Vereda 23 Nº 19, Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 98.746.
DEMANDADO: EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.839.455, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: PEDRO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 87.168
HIJAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanas, estudiantes de ocho (08) y siete (07) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16047.
Visto con conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte de la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA
En fecha 30 de Mayo de 2007, fue admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 25 de Junio de 2007, se recibió diligencia del ciudadano LUIS MATA, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal por medio de la cual consigna citación del demandado, debidamente firmada por él.
En fecha 13 de agosto de 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se pudo instar a la reconciliación, seguidamente la demandante expuso que insistía en continuar con la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se repuso la causa al estado de notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, quedando nula el acta de fecha 13 de agosto de 2007.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió a las niñas, las cuales expusieron lo siguiente: “…mi papá no nos visita ni tampoco nos llama por teléfono, el señor que vive con mi mamá que se llama José, es él que nos compra la ropa, comida, uniformes, la merienda, nos lleva a pasear él es bueno con nosotros”
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial del demandado, en el cual se da por notificado, y solicita a este Tribunal que realice lo conducente a los fines de abrir una cuenta bancaria para que su representado depositará lo correspondiente a la obligación de manutención.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió diligencia del ciudadano Darwin Abreu, actuando en su carácter del Alguacil del presente Tribunal por medio de la cual consigna citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió diligencia de la parte demandante, por medio de la cual se da por notificada.
En fecha 23 de Mayo, y 14 de Julio de Dos Mil Ocho fueron realizados los actos conciliatorios, no llegándose a la reconciliación, manifestando la parte demandante, su intensión de continuar con la demanda.
Se recibió escrito de reforma de la demanda por parte de la demandante en la que se alegan los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA; y con el pasar del tiempo comenzaron las desavenencias, sin lograr entendimiento, se perdió la comunicación, el respeto y la tolerancia, haciendo imposible vivir bajo el mismo techo, por lo que su cónyuge se marcho voluntariamente del hogar; 2.- Que existieron maltratos físicos, psicológicos y verbales; 3.- Que después que éste se marcho en fecha 19 de mayo de 2003, le solicito al padre de su hijas que le diera dinero por cuanto tenia a su hija Daniela enferma y delante de ellas y sin mediar palabras agarro y le cayó a cachetadas en plena calle y en frente de sus hijas, 4.- Que en el año 2005 el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, llego a escasos metros de su casa y fomento una discusión porque quería llevarse a las niñas y ella, no lo dejo, y enfurecido por lo que le dijo, la arrastro por la calle en presencia de sus niñas, igualmente arrastro a las niñas propiciándole múltiples hematomas en las rodillas a la niña Celine, por lo que formulo denuncia contra el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, en la Comandancia de la Policía del Estado; 5.- Que demanda al ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, por la Acción de Divorcio, contemplado en el articulo 185, ordinales 2do y 3ro del Código Civil Venezolano, debido al abandono voluntario y el exceso sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. 6.- Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas; 7.- Que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 23 de julio de 2008, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2008, se recibió escrito de contestación, en lo que se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que afirma que contrajo matrimonio con la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, que procrearon dos (02) hijas de nombres CELINE SAHARA y DANIELA DE LOS ANGELES LOPEZ VELASQUEZ, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, que no adquirieron bienes; 2.- Que contradice que haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal, que en fecha 19 de marzo de 2003, haya agredido a la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, igualmente en el año 2005, niega rechaza y contradice que hay propiciado discusión alguna cerca de la casa de la actora, porque quería llevarse a las niñas, ni que la hubiera arrastrado por la calle en presencia de sus hijas, igualmente niega que le originara hematoma alguna a su hija Celine. 3.- Niega que los actos expuestos por la parte actora se configuren en las causales de divorcio previstas en las ordinales 2 y 3 del artículo 185 Código Civil.
RECONVENCIÓN
En lo atinente a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del articulo 361 del citado Código, reconviene a la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, en base a los siguientes alegatos y fundamentos que a continuación se detallan: 1.- Que los verdaderos problemas empezaron cuando se mudaron a la casa de sus suegros, 2.- Que desde que contrajo matrimonio con la demandante ha cumplido cabalmente con sus deberes y derechos inherentes a la relación matrimonial, sin que nadie jamás pudiera poner en tela de juicio su reputación, que siempre ha sido un hombre responsable, que es bachiller (mención música) con cinco (5) años aprobados, además de ello, profesa y es miembro de la Iglesia Evangélica Luterana; 3.- Que en principio su relación se desarrollo en un ambiente lleno de amor, pero que a mediados del año 2001, la relación matrimonial empezó a decaer motivado a múltiples problemas, agresiones verbales que sufrió por parte de su cónyuge, las cuales se agravaron a un nivel de intolerancia, donde además de habitar en la casa de los padres de la demandante de quienes recibía todo tipo de agresiones verbales, lo obligaron a deshabitar dicha casa el 30 de agosto de 2002; 4.- Que durante el tiempo de las desavenencias ya señaladas la demandante dejo de cumplir con los deberes de cohabitación, que le correspondían, no lavaba, ni cocinaba ni planchaba; 5.- Que la demandante, en presencia de sus hijas utilizó una series de expresiones burdas y bajas que atentaron en contra de su honor y dignidad como hombre, que allí mismo le dio un golpe en la cara a sus amiga, y esta la empujó sin causarle daño, hecho que fue distorsionado por la demandante, interponiendo una denuncia en su contra, ante la policía del Estado Monagas, hecho que no fue más allá de un compromiso de no agresión. 5.- Que demanda formalmente a la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, de conformidad a lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 11 de agosto de 2008, se admitió la reconvención y se emplazo a la parte demandante a dar contestación en un plazo de tres días de despacho. En esta misma fecha se emitió oficio Nº 12150-08, a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas a fin de que remitiera copias certificadas de las actas procesales que integran el expediente signado con el Nº 0310-05, instruido por la policía del Estado Monagas.
En fecha 14 del mes de agosto de 2008, se recibió contestación a la reconvención por parte de la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, en la que estableció lo siguiente: 1.- Ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de Reforma de la Demanda y sus anexos que corren insertos en los folios 49 y siguientes; 2.- Que es cierto que una vez celebrado el matrimonio se fue a vivir en una habitación con sus padres, por su insolvencia económica, y porque estaba por finalizar sus estudios en la Universidad, 3.- Que se graduó, es licenciada en Administración Industrial, y su esposo nunca cumplió con los deberes de buen padre de familia, porque quienes los mantenían eran sus padres, 4.- Que es cierto que en principio su relación matrimonial se inicio con amor, paz, comprensión, pero que también es cierto que su esposo con el transcurso del tiempo comenzaron sus desavenencias, la maltrataba verbalmente, la agredía física y psicológicamente, y en virtud que no podían vivir juntos, él mismo abandono voluntariamente el hogar; 5.- Que es falso que sus padres lo agredieran al contrario, él en una oportunidad maltrato a su madre y sus hermanos tuvieron una fuerte discusión con él porque no respetaba, estaba arrimado y era quien le faltaba los respetos a sus padres que eran quienes los ayudaban con los gastos, nadie lo obligó a que se fuera, él se fue por su propia cuenta creo que era que tenia otra pareja y decidió marcharse dejando de cumplir con su debito conyugal; 6.- Que todo lo alegado en el escrito de Reconvención es falso, siendo él que abandonó voluntariamente el hogar, aunado a ellos, las injurias y sevicias consecutivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se fijo el acto oral para el día 30-10-2008.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias simples del Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, y el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, y de las Partidas de Nacimientos de las niñas:
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.250.746, y el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.839.455. Y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación de las niñas, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de denuncia que formulo la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, ante la Comandancia de la Policía del estado Monagas, en fecha 01-03-2005, inserta en el folio (45).
VALORACIÓN:
De la copia se desprende que la denuncia fue distinguida con el Nº 0310-05, en Fiscalía 5ta del Ministerio Público, en la cual la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, relata los hechos de violencia de la que fue objeto por parte del padre de sus hijas y la pareja de este. Dicha documental tienen pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Partida de nacimiento del niño Ignacio Andrés.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que el niño Ignacio Andrés, fue presentado como hijo del ciudadano Edgar Ignacio López cabeza, y de la ciudadana Cruzan Maria laguna Marcano, dicha documental no fue tachada por la contraparte, y visto que es un documento publico, la cual puede ser promovida en cualquier etapa y fase del procedimiento, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Oficio Nº 16f15-1963-2008, de fecha 13-10-2008, emanado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, inserta en el folio (72).
VALORACIÓN:
Dicho oficio fue emitido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, dando respuesta a solicitud hecha por este Despacho, por lo que comunican que no tienen expediente con la enumeración indicada (Nº 0310-05), por cuanto empezaron a laborar en fecha de octubre de 2007. Dicha documental tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia simple de planilla de depósito, libreta de cuenta de ahorro N° 10-030-002179-3, del banco Mi Casa y movimientos de la referida cuenta bancaria, de la cual es titular la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, insertas desde el folio (96 al folio 130) y copias simples de actuaciones de denuncia realizada por la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, insertas desde el folio 131 al folio 139).
VALORACIÓN
Esta sentenciadora no pasa a analizar ni valorar las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron promovidas en su oportunidad legal, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, la demandante promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.- Yolixs Natalia Ruiz Rodríguez y Francia Anais Morantes Malave, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 13.248.221 y 14.940.162, respectivamente, domiciliadas la primera en la avenida Este, Nº 229, Urbanización “José Tadeo Monagas” y la segunda en la urbanización Fundemos I, Calle Caicara Nº 58, Maturín Estado Monagas y de este domicilio.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia Oral, acudieron las ciudadanas anteriormente identificadas acudieran a rendir sus testimonios, las cuales fueron hábiles y contestes, al afirmar que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, y el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, que los ciudadanos supra citados son esposos, que fijaron su domicilio conyugal en la vereda 23, Nº 19, del Sector II de Altos los Godos, que el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, abandono a su esposa, que la bofeteó propiciando un escándalo, que la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, fue objeto de maltratos psicológicos y verbales, morales permanente por parte de su esposo que esta siempre cumplió con sus deberes de esposa, que siempre ha cuidado a sus hijas, que su esposo nunca la ayudaba a cuidar las niñas. Dichas testigos fueron especificas y contundentes en sus declaraciones afirmando de manera categórica el abandono al domicilio conyugal por parte del ciudadano EDGAR IGNACIO LÒPEZ CABEZA, por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a sus testimonios, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias simples de constancias de buena conducta emitidas por la Iglesia Evangelica Luterana “Cristo Rey”, de fecha 3 de marzo de 2005 insertas en los folios (57 y 58).
VALORACIÓN:
Dichas documentales fueron expedidas por los ciudadanos Adrian Ventura y Luís Aristimuño quienes son Pastor y Director de la Iglesia Evangelica Luterana “Cristo Rey”, los cuales dan constancia que el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, ha demostrado dentro de la Institución una buena conducta, dichas documentales no fueron debidamente ratificadas por su promoventes, por lo que esta Sentenciadora no les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En la contestación de la demanda se promovieron a los ciudadanos Cruzani María Laguna Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.69.082, domiciliada en la Parroquia San Vicente, Sector Juana Ramírez I; Carrera 05, Casa S/N, Maturín Estado Monagas y el ciudadano Freddy Rafael Molina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.446.039, domiciliado en la Urb. Villas de los Ángeles, calle 07, Nº 334, Maturín Estado Monagas y el ciudadano José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.446.039.
VALORACIÓN:
En la oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales solo acudieron a la sala de este Tribunal los ciudadanos Cruzani María Laguna Marcano y Freddy Rafael Molina Rodríguez, supra-identificados. Por lo se establece que de las declaraciones emitidas por la ciudadana Cruzani María Laguna Marcano, este Despacho no les otorga valor probatorio por cuanto dicha testigo fue impugnada por la apoderada judicial de la contraparte por por tiener interés directo en la definitiva debido que dicha ciudadana tiene un hijo con el demandado, tal y como se desprende partida nacimiento inserto en el folio (140), en tal sentido las declaraciones emitidas por la ciudadana Cruzani María Laguna Marcano, no tienen valor para esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las declaraciones emitidas por el ciudadano Freddy Rafael Molina Rodríguez, este afirmó que conoce de vista trato y comunicación a el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA y la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, que no conoce que el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA sea una persona violenta que presencio en una oportunidad que un hermano de la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, igualmente que nunca presencio actos de violencia ni de maltratos físicos ni verbales de parte la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, que solo se entero que tenían problemas entre ellos.
Por cuanto el ciudadano José Díaz, no compareció ante este Tribunal a emitir sus testimoniales, por tal motivo esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto, Y ASÍ SE DECIDE.
POSICIONES JURADAS
Las Posiciones Juradas, es un instrumento jurídico que tiene como finalidad primordial obtener una confesión por una de las partes, es decir, con ella, lo que busca el promoverte es provocar la confesión de los hechos que este ha alegado en el juicio, y esta va a depender de la respuesta que se le de a la misma. Ahora bien, en materia de divorcio no esta contemplado que una de las partes pueda confesar los alegatos formulados por la otra parte en su defensa. Por otro lado, ha de observarse que el promoverte de la las posiciones juradas, no indicó en la solicitud de la prueba cuales eran los hechos que serían objetos de las posiciones juradas, en razón de lo ya expuesto, este tribunal no le da valor probatorio, a la s posiciones evacuadas en el acto oral, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La demandante alega que su cónyuge, la maltrato física y moralmente, insultándola, la abandonó y que no cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales, configurándose tal hecho en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
CUARTO: El legislador no define el concepto jurídico de la Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así, como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, que impida la convivencia de los cónyuges. El Diccionario de derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante, fuera de limite, abuso, atropello, acto ilícito. El mismo autor señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva” o “trato cruel”. Mientras que la injuria como agravio, ultraje de obra o de palabra, hecho o dicho contra razón y justicia.
QUINTO: De las pruebas incorporadas al proceso se evidencio que la relación matrimonial existente entre la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, y el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, se encontraban fracturadas para el momento en que fue incoada la acción de divorcio, además de que se evidencia de las actas del proceso que ambas partes tienen constituido un nuevos hogar.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.250.746, domiciliada en el Sector II, Los Godos, Vereda 23 Nº 19, Maturín Estado Monagas, en contra del ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.839.455, y de este domicilio. Y SIN LUGAR la reconvención, interpuesta por el ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, supra-identificado, en contra de la ciudadana EVELYNS SOLENNY VELASQUEZ CONTRERAS, supra-identificada, por no haber el demandado reconvincente probado las causales invocadas para solicitar el divorcio. Por lo tanto, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
En lo que concierne al régimen de las niñas CELINE SAHARA y DANIELA DE LOS ANGELES LOPEZ VELASQUEZ, , se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) En cuanto a la obligación de manutención, y visto que las partes suscribieron un convenimiento sobre la obligación de manutención de sus menores hijas se procede a establecer lo que establece dicho convenimiento: El padre ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 250,00) pagaderos de forma quincenal por un monto de CIENTO VEINTICINCO (Bs. 125.), adicionalmente las cuotas extraordinarias del mes de septiembre y diciembre, las cuales son por la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500), para cubrir los gastos de dichas épocas, adicionales a la cuota ordinaria mensual, ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional los otros gastos como medicinas, gastos médicos, entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia se establece lo siguiente: El ciudadano EDGAR IGNACIO LOPEZ CABEZA, compartirá con sus hijas de manera alterna y en forma equitativa los fines de semana, siempre y cuando no interfieran en sus actividades escolares, un fin de semana con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado a las 09:00 de la mañana y culmina el domingo a las(06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; en cuanto a las Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde las Niñas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir las Niñas el primer periodo vacacional con la madre, y el segundo con la padre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los Niños lo compartirá con el madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la padre; alternando el siguiente año; por lo que los Niñas este fin de año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los Niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir los Niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los Niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que los Niños el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los Niños lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo los Niños con cada progenitor; es decir, el día del padre los hijos con el padre y el día de la madre los hijos con la madre. De igual forma, otros días feriados los Niños podrán compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los ellos (Padre, Madre e hijas).
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso procesal se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta de notificación.
Se acuerda entregar a las partes una copia certificada de la presente sentencia, para que la misma sea llevada al Registro Civil, a los fines de que se coloque la nota marginal en el Acta Nº 293, Folio 231, libro I, Tomo 3 Año 1999, donde conste la disolución del vínculo matrimonial aquí acordado, una vez que quede definitivamente firme, la sentencia. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2 :50 pm Conste.
La Secretaria
Exp. N° 16047.
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